La responsabilidad subsidiaria de los administradores en las deudas tributarias y sanciones implica que, ante la imposibilidad de cobro frente a la sociedad, la Administración (en concreto, la Agencia Tributaria) puede exigir el pago a los administradores que hayan actuado con negligencia o hayan incumplido sus obligaciones legales inherentes a su cargo.

Sin embargo, la reciente sentencia de la Sala Tercera, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2025, supone un giro relevante en la interpretación jurisprudencial del artículo 43.1.a) de la Ley General Tributaria (en adelante, «LGT»), al declarar de forma expresa y con efectos inmediatos que la responsabilidad subsidiaria atribuible a los administradores de sociedades mercantiles tiene naturaleza sancionadora, lo que conlleva la aplicación íntegra de las garantías propias del Derecho sancionador y, por tanto, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 CE.

I. Contexto normativo: el artículo 43.1.a) de la LGT

El artículo 43.1.a) LGT establece que serán responsables subsidiarios de la deuda tributaria “los administradores de hecho o de derecho de las personas jurídicas que, habiendo éstas cometido infracciones tributarias, no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su competencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios, hubiesen consentido el incumplimiento por quienes de ellos dependan o hubiesen adoptado acuerdos que posibilitasen las infracciones. Su responsabilidad también se extenderá a las sanciones”.

Esta previsión ha sido tradicionalmente interpretada por la Administración como un instrumento de garantía de cobro, sobre el que se proyectaba una responsabilidad objetiva, bastaba únicamente con la mera condición formal de administrador. Esta interpretación ha generado una continua controversia en el orden contencioso-administrativo, particularmente cuando la deuda derivada tenía su origen en sanciones tributarias, y no meramente en liquidaciones.

II. La sentencia del Tribunal Supremo

La sentencia de 20 de mayo de 2025 supone una inflexión relevante en la doctrina jurisprudencial al considerar que la responsabilidad subsidiaria contemplada en el artículo 43.1.a) de la LGT tiene naturaleza sancionadora. En virtud de esta calificación, no basta con que la Administración acredite la mera condición de administrador del sujeto afectado, la comisión de infracciones tributarias por parte de la sociedad y su situación de insolvencia. Resulta indispensable, además, que se constate la existencia de una conducta culpable por parte del administrador, debidamente motivada y probada, en respeto al principio de presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Este enfoque no resulta enteramente novedoso, pero sí adquiere una trascendencia jurídica importante al extenderse no solo a la antigua redacción del artículo 38.1 de la LGT de 1963 (a la que ya se había referido con anterioridad la jurisprudencia) sino también a la vigente redacción del artículo 43.1.a) LGT, cuya literalidad no ha sufrido alteración sustancial.

La primera consecuencia derivada de la calificación como figura de naturaleza sancionadora es la imposibilidad de basar la exigencia de responsabilidad objetiva únicamente en la mera condición de administrador. La Sala subraya que la atribución de responsabilidad por deudas sociales sin acreditar una acción u omisión, y su culpabilidad supondría una vulneración del principio de presunción de inocencia y resulta incompatible con el marco constitucional.

Por ello, el Tribunal Supremo declara textualmente que “No cabe basar la derivación de responsabilidad en la existencia de una responsabilidad meramente objetiva en la conducta de los responsables, lo que implica que, como en cualquier sanción, se ha de acreditar que concurre culpa en la conducta del sancionado”.

Con todo ello, la Sala exige que demuestren tres elementos para justificar la responsabilidad; en primer lugar, que el sujeto haya ostentado la condición de administrador de hecho o de derecho durante el período en que se devengaron las obligaciones tributarias, esto es requisito objetivo formal, en segundo lugar que la sociedad haya incurrido en infracciones tributarias y se encuentre en situación de insolvencia o imposibilidad de pago, el requisito objetivo material y por último, que el administrador haya incurrido en una conducta culposa o negligente, la que sería determinante de la comisión de la infracción tributaria por la sociedad.

El tribunal insiste en que la Administración es la que debe precisar y motivar detalladamente los hechos concretos que sustentan el juicio de culpabilidad, no siendo suficiente con la mera acreditación de la sanción a la sociedad y su insolvencia para derivar la responsabilidad al administrador. Por tanto, para asignar responsabilidad subsidiaria y sanción al administrador de la sociedad en cuestión, se ha de determinar la negligencia en la actuación del administrador.

Otro de los aspectos clave que aborda la sentencia es la cuestión de la carga de la prueba. La Sala declara que corresponde a la Administración la carga de probar la existencia de una acción u omisión culpable del administrador.

III. La sentencia recurrida de la Audiencia Nacional

Con este fallo, el Tribunal Supremo anula una sentencia de la Audiencia Nacional que imputó la responsabilidad subsidiaria al administrador de una empresa que contraía deudas en concepto tanto de liquidación como de sanción por IVA en los ejercicios 2006 a 2008. Según la sentencia, consideraban suficiente con probar la existencia de la deuda y la insolvencia de la sociedad. A partir de ahí, era el propio administrador quien debía probar que actuó conforme a la diligencia exigida por la Ley de Sociedades de Capital.

El Tribunal afirma que este enfoque infringe el derecho fundamental a la presunción de inocencia (art. 24 CE) y subraya que, al tratarse de una materia sancionadora, debe regir de forma plena el principio «in dubio pro reo”. Esto significa que, ante la existencia de dudas razonables sobre la culpabilidad del administrador, dichas dudas deben resolverse siempre en su favor, y no en su perjuicio.

En conclusión, esta sentencia del Tribunal Supremo establece que la Administración debe acreditar la conducta culpable del administrador de la sociedad antes de exigir el pago de las deudas tributarias y las sanciones y, en definitiva, no corresponde al administrador probar la inexistencia de culpabilidad. La derivación de la responsabilidad subsidiaria no se satisface con la simple identificación de la cualidad del administrador de la sociedad deudora y la insolvencia de ésta, sino que será necesario demostrar que haya incurrido en una conducta infractora cuya acreditación y la carga de la prueba corresponde a la Administración.

 

 

Kengo Matsuoka

Vilá Abogados

 

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30 de mayo de 2025