En el ámbito de los contratos mercantiles internacionales, la elección del fuero competente para la resolución de conflictos es uno de los pactos más relevantes entre las partes. A través de los llamados acuerdos atributivos de competencia, las partes designan de forma expresa el órgano jurisdiccional que deberá conocer de cualquier controversia derivada del contrato. Esta facultad de pactar un foro específico se enmarca en el principio de autonomía de la voluntad, reconocido y protegido tanto en el Derecho internacional privado como en el ordenamiento jurídico de la Unión Europea.
Este tipo de acuerdos o cláusulas pueden ser “simétricas”, es decir, imponen a ambas partes la obligación de someterse a un mismo tribunal o tribunales. No obstante, también pueden ser “asimétricas”, por ejemplo, se concede a una de las partes la posibilidad de acudir a varios órganos jurisdiccionales, mientras que la otra parte queda limitada a un único foro.
La validez de estas cláusulas ha sido objeto de debate doctrinal y jurisprudencial desde hace años, especialmente en la doctrina europea en cuanto a su compatibilidad con los principios de previsibilidad y seguridad jurídica que inspiran el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (en adelante el “Reglamento”).
La cuestión central radica en determinar si tales acuerdos, por su carácter desequilibrado o impreciso, pueden considerarse nulos de pleno derecho. A continuación, expondremos lo que dice el citado Reglamento y la reciente interpretación que ha hecho del mismo el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (en adelante, “TJUE”).
El marco normativo de la UE:
El artículo 25 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 establece que, si las partes han acordado que un órgano jurisdiccional o los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro sean competentes para conocer de cualquier litigio que haya surgido o que pueda surgir con ocasión de una determinada relación jurídica, tal órgano jurisdiccional o tales órganos jurisdiccionales serán competentes, a menos que el acuerdo sea nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material según el Derecho de dicho Estado miembro. Esta competencia será exclusiva, salvo pacto en contrario entre las partes. El acuerdo atributivo de competencia deberá celebrarse por escrito, verbalmente con confirmación escrita, o en una forma conforme a los hábitos o usos del sector en el comercio internacional.
La norma, por tanto, reconoce la autonomía de la voluntad de las partes para pactar el foro competente, pero introduce límites materiales y formales, así como la posibilidad de que el acuerdo sea declarado nulo de pleno derecho en cuanto a su validez material conforme al Derecho nacional del foro designado.
Criterio jurisprudencial del TJUE
La Sala primera del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente en su Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Primera) del 27 de febrero de 2025 (Asunto C-537/23) Società Italiana Lastre SpA (en adelante “SIL”) vs. La sociedad francesa Agora SARL (en adelante, “Agora”). Esta sentencia viene a unificar los criterios interpretativos del citado artículo 25 del Reglamento en relación con la validez de los acuerdos atributivos de competencia asimétricos.
La cláusula en disputa en esta sentencia reza:
“La competencia para conocer de cualquier litigio derivado del presente contrato o relacionado con él corresponderá al tribunal de Brescia (Italia), reservándose (SIL) el derecho a demandar al comprador ante cualquier otro tribunal competente en Italia o en el extranjero”.
La asimetría se encuadra en que una de las partes, la sociedad italiana (SIL), se reserva el derecho a demandar a la sociedad francesa (Agora), ante cualquier otro tribunal competente, en cualquier otro país. Sin embargo, la sociedad francesa solo puede hacerlo en los tribunales de Brescia.
El TJUE se plantea entonces la validez de esta cláusula conforme al Reglamento, bien por el desequilibrio o “asimetría” que provoca esta cláusula entre las partes, bien por su imprecisión.
Competencia asimétrica
La asimetría en este tipo de cláusula es habitual y está consolidada en la práctica mercantil entre agentes comerciales internacionales. Si es cierto que esta asimetría se discute a menudo tanto en el TJUE como en los distintos tribunales nacionales de los estados miembros. No obstante, el TJUE es claro y en esta sentencia zanja esta cuestión fundamentando su validez en la autonomía de la voluntad de las partes, principio que no solo recogen los ordenamientos jurídicos de los estados miembros, sino también el propio Reglamento.
Exigencia de precisión
En cuanto a la imprecisión del fuero competente, plantea más inconvenientes. En concreto, el TJUE establece que este tipo de cláusulas debe identificar de manera suficientemente precisa los elementos objetivos sobre los que las partes se han puesto de acuerdo para designar el tribunal o tribunales competentes. No es posible fijar como tribunal competente una fórmula tan vaga como “cualquier otro tribunal en el extranjero”. Esto provocaría una fuerte inseguridad jurídica en la otra parte, que no puede prever ni conocer qué tribunal o tribuales son el foro competente. No obstante lo anterior, es habitual encontrar este tipo ambigüedades.
El TJUE establece por tanto que, si con esta redacción el sentido de la cláusula se refiere a poder litigar en cualquier otro tribunal en el mundo, la cláusula es nula por incumplir el principio de “Precisión” que exige el citado precepto, así como los principios generales de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica que prevé el Reglamento. Esta exigencia de precisión es esencial para garantizar la previsibilidad y la seguridad jurídica, permitiendo al juez y a las partes conocer con claridad el foro competente.
No obstante, resulta cuando menos llamativo que el TJUE acepta como suficientemente precisas aquellas cláusulas que, aun siendo amplias, limitan los tribunales alternativos a los de Estados miembros de la UE o Estados parte del Convenio de Lugano II.
Esta distinción resulta, cuanto menos, discutible. Si una cláusula es vaga o indeterminada, ¿por qué habría de considerarse válida simplemente por referirse a un conjunto de países concretos? La previsibilidad y la transparencia deberían evaluarse con independencia del área geográfica a la que pertenezca el tribunal alternativo. La referencia genérica a “otros tribunales competentes en la UE” o “en el espacio del Convenio de Lugano” puede seguir siendo ambigua si no se concreta a qué tribunales específicos se refiere.
No obstante, el TJUE parece introducir aquí un criterio, suponemos, basado en el grado de integración y armonización normativa existente entre los países de la UE y los del Convenio de Lugano. El argumento implícito es que los estándares de protección jurídica y cooperación judicial en estos países mitigan el riesgo de inseguridad jurídica, aunque desde una perspectiva puramente lógica y jurídica, esta distinción resulta cuestionable.
Conclusión
Según la doctrina establecida por el TJUE, los acuerdos atributivos de competencia asimétricos son válidos conforme al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 siempre que:
- Se expresen con suficiente precisión los elementos objetivos que permiten identificar el tribunal o tribunales competentes;
- En caso de redacción amplia, los tribunales alternativos se limiten a Estados miembros de la UE o partes del Convenio de Lugano II;
- No infrinjan las disposiciones imperativas del Reglamento relativas a materias especialmente protegidas (consumidores, trabajadores, seguros) o las relativas a la competencia exclusiva.
El carácter asimétrico de la cláusula no constituye, por sí solo, causa de nulidad, prevaleciendo la autonomía de la voluntad de las partes. Sin embargo, la exigencia de precisión es esencial, ya que, sin ella, dice el TJUE, la cláusula es nula, por ser contraria a los principios de previsibilidad, transparencia y seguridad jurídica que prevé el Reglamento.
Julio González
Vilá Abogados
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9 de mayo de 2025