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La facultad de los socios de instar el levantamiento de un acta notarial de junta general (ex artículo 203 LSC) se rige como un eficaz mecanismo de protección de sus derechos, especialmente cuando estos son minoría o forman parte de juntas conflictivas. El ejercicio de esta prerrogativa requiere que el socio comunique al órgano de administración su voluntad de que el acta de la junta sea redacta por un notario y que, seguidamente, el órgano de administración formule el requerimiento al notario en este sentido. La comunicación que realice el socio no está sometida a requisito formal alguno, pudiendo cursarse por correo electrónico u otro medio (sin perjuicio que resulte aconsejable optar por medios que permitan acreditar fehacientemente la comunicación, como el burofax).

Como complemento de lo anterior, al socio también le asiste la posibilidad de solicitar al Registro Mercantil la inscripción de una anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta general (ex artículo 104 RRM). La práctica de esta anotación preventiva provoca que únicamente tengan acceso al Registro los acuerdos adoptados en junta que consten en acta notarial. La anotación preventiva exige que la petición al órgano de administración instando la intervención notarial haya sido cursada necesariamente por conducto notarial, así como que los administradores hayan podido tener conocimiento de dicha solicitud.

Este último extremo ha sido confirmado por la Resolución de 17 de octubre de 2024, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, en la cual se examinaba si procedía la práctica de una anotación en el Registro Mercantil de la solicitud de un socio minoritario que había requerido presencia de notario para que levantara acta de la junta general. Las circunstancias más relevantes del caso son las siguientes:

  • Tras recibir el anuncio de convocatoria, el socio compareció, dentro del plazo legal (cinco días de antelación al previsto para la celebración de la junta), ante un notario de Vigo, donde este tenía su domicilio, y otorgó un acta manifestando ser titular del 25% del capital social (el mínimo para solicitar el levantamiento de acta notarial en la sociedad de responsabilidad limitada es del 5%, y el 1% en la anónima) e instando la intervención notarial en junta. Para ello, el socio solicitaba al notario que remitiera a la compañía, a través de otro notario de O Porriño, donde esta tenía su domicilio social, la solicitud de acta notarial.
  • El día fijado para la junta, ésta se celebró sin la comparecencia del notario.
  • El notario de Vigo confirmó después que la solicitud había sido notificada al notario de O Porriño, pero que no había obtenido contestación alguna por su parte, de forma que no tenía constancia de si la sociedad había sido finalmente notificada o no.
  • El socio solicitó entonces la inscripción de la anotación preventiva de la solicitud de acta notarial de junta, pero el Registro Mercantil rechazó practicar la inscripción por la siguiente razón: “No consta el requerimiento notarial a los administradores de la sociedad debidamente cumplimentado y efectuado dentro del plazo legalmente establecido”.

En vista de todo lo anterior, la Dirección General resuelve que, pese a que al socio ha obrado correctamente y no puede exigírsele mayor diligencia, lo cierto es que el requerimiento notarial a los administradores previsto en los artículos 104.1 y 194 RRM no ha sido realizado. Por lo tanto, no puede practicarse la anotación preventiva de la solicitud, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a quien no haya actuado diligentemente.

La Dirección General recuerda que la anotación preventiva de la solicitud no constituye un instrumento imprescindible para la protección de los derechos del socio, pues incluso aunque no se practique el cierre temporal del Registro que prevé el artículo 104.2 RRM, los acuerdos sociales adoptados que no consten en acta notarial son automáticamente ineficaces.

 

 

Joan Lluís Rubio

Vilá Abogados

 

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7 de febrero de 2025