El distribuidor exclusivo es el único autorizado para comercializar determinados productos o servicios en un territorio determinado. Está sujeto a las normas de derecho de la competencia, especialmente a los Reglamentos (UE) 2022/720, y 330/2010, que regulan los acuerdos verticales y limitan las prácticas anticompetitivas.
El pasado 9 de enero, la Abogada General del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Laila Medina, emitió sus conclusiones acerca del asunto C-581/23, consistente en una petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal de Apelación de Amberes. El procedimiento prejudicial versaba sobre los acuerdos verticales, en concreto acerca de la prohibición de las ventas activas en el territorio asignado en exclusiva a un distribuidor.
Beevers Kaas es el distribuidor exclusivo en Bélgica y Luxemburgo del queso Beemster, producido por la empresa neerlandesa Cono, mediante un contrato de distribución exclusiva firmado en 1993. Por su parte, la cadena de supermercados Albert Heijn opera en Bélgica y los Países Bajos, y adquiere queso Beemster de Cono para su venta fuera de Bélgica y Luxemburgo.
La disputa surge cuando Beevers Kass acusa a Albert Hejin de infringir las normas y costumbres del mercado, al realizar actividades que afectan directa o indirectamente a sus derechos como distribuidores exclusivos en Bélgica.
Albert Heijn responde a las acusaciones alegando que el distribuidor intenta imponerles una prohibición de ventas activas, lo cual está prohibido por la normativa comunitaria en materia de competencia. Además, sostienen que el contrato de distribución exclusiva no obliga al proveedor a proteger al distribuidor de las ventas activas de otros compradores, ni cumple con los requisitos del derecho de la competencia para una prohibición de reventa.
Las partes discrepan sobre si el contrato de distribución exclusiva cumple con el «requisito de la imposición paralela» establecido en el Reglamento n.º 330/2010. Este requisito obliga al proveedor a proteger a su distribuidor exclusivo frente a las ventas activas de todos sus otros distribuidores o compradores del Espacio Económico Europeo en el territorio asignado en exclusiva al distribuidor. El Tribunal de Apelación de Amberes planteó una cuestión prejudicial sobre este punto al Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
La Abogada General propone que el TJUE reconozca que el artículo 4(b)(i) del Reglamento nº 330/2010 incluye un requisito de “imposición paralela”, aunque no se haga referencia explícita en él. Asimismo, indica que este punto es únicamente aplicable a los acuerdos de distribución en exclusiva.
En cuanto al cumplimiento del requisito de la imposición paralela, la Abogada General señala que los compradores que no sean el distribuidor exclusivo deberán aceptar, tácita o expresamente, la prohibición de ventas activas impuesta por el proveedor, para proteger al distribuidor.
La Abogada General concluye que, para probar la existencia de un acuerdo que prohíba las ventas activas en un territorio otorgado en exclusiva a un distribuidor, no basta con que los demás compradores se abstengan de realizar ventas activas. Es necesario demostrar que el proveedor haya solicitado dicha prohibición y que los compradores la hayan aceptado. Además, los proveedores deberán demostrar, durante todo el periodo para el que soliciten acogerse a la exención por categorías, que se cumple el requisito de imposición paralela, y así evitar que el acuerdo de prohibición de ventas activas sea considerado anticompetitivo.
Oscar Vilá
Vilá Abogados
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31 de enero de 2025