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El artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”) prevé un sistema de valoración de las participaciones del socio objeto de exclusión, cuando no exista un acuerdo entre la sociedad y el socio sobre cómo valorar las participaciones sociales o acciones y quién deba hacerlo. En estos casos, será un experto independiente nombrado por el Registrador Mercantil.

En cuanto a los costes que ello entraña, el artículo 355 de la LSC determina que “la retribución del experto correrá a cargo de la sociedad” y añade: “No obstante, en los casos de exclusión, la sociedad podrá deducir de la cantidad a reembolsar al socio excluido lo que resulte de aplicar a los honorarios satisfechos el porcentaje que dicho socio tuviere en el capital social”.

No es objeto de disputa que los estatutos sociales de las sociedades limitadas pueden prever un mecanismo de valoración de las participaciones sociales en varios supuestos, incluyendo el de la exclusión de socios. En dicho mecanismo puede preverse que el valor razonable de aquellas sea el valor contable, es decir el que se desprenda del último balance aprobado por la junta general de socios; y de forma complementaria, que si el socio afectado considera que el valor contable no es adecuado, tenga derecho a la intervención de un experto contable (no necesariamente a ser nombrado por el Registrador), cuyo dictamen conformará el valor final de las participaciones sociales del socio saliente.

La cuestión que se plantea es si puede legalmente consignarse en los estatutos sociales que cuando el socio solicite la intervención del experto, los gastos corran a cargo del aquél y no de la sociedad.

El problema fue abordado en una resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DG) de 28 de agosto de 2023. El Registrador Mercantil denegó la inscripción de parte de una cláusula estatutaria como la descrita anteriormente, en la que además se imponían los gastos del experto valorador al socio que solicitara su intervención, en los casos de exclusión de socio, basándose en lo dispuesto por el artículo 355 de la LSC.

La DG revocó la resolución del Registrador, y permitió la inscripción de la disposición estatutaria controvertida. Su razonamiento partió de unas premisas previas:

  • La DG tiene sentado que el valor razonable de las participaciones sociales es el “valor de mercado”, (resolución de la DG de 6 de febrero de 2020), el cual hay que determinar por aproximación al no existir un mercado de participaciones sociales propiamente dicho. Y a tal efecto, deben admitirse métodos de valoración dinámicos y flexibles. Con anterioridad, la resolución de la DG de 9 de mayo de 2019 ya dejó clara la posibilidad de establecer en los estatutos sociales que en caso de exclusión o separación de socios, el valor de las participaciones pueda ser el valor contable que resulte del balance.
  • Por otra parte, y con base en el principio de la autonomía de la voluntad, se viene admitiendo la inscripción de cláusulas estatutarias de valoración de las participaciones sociales para el caso de transmisión voluntaria, aun cuando el valor no coincida con el valor determinado por un auditor de cuentas.
  • El sistema de valoración estatutario solo queda sujeto a los límites impuestos por los usos, la buena fe y la prohibición del abuso de derecho.
  • Y finalmente, hay que considerar que el artículo 175.2.b) provee de amparo legal a la fijación de los mecanismos de valoración en los estatutos sociales.

La DG considera que la disposición estatutaria rechazada por el Registrador Mercantil es válida y no contraviene la norma, por lo siguiente:

1) El artículo 355 de la LSC tiene carácter dispositivo, y no imperativo, lo que permite a los socios pactar algo distinto a lo que previene dicho artículo.

2) La disposición estatutaria no vulnera los límites de la autonomía de las partes previstos en el artículo 28 de la LSC.

Como complemento a estos argumentos, parece razonable que el coste del experto recaiga sobre el socio que lo solicite, puesto que los estatutos (acordados por el mismo socio) prevén claramente cuál tiene que ser el valor de las participaciones en caso de exclusión, (el valor contable), de modo que la petición por parte de aquél de una revisión de ese valor por considerarlo inadecuado, supone someter a nuevo juicio algo que ya está inicialmente determinado. Incluso en el supuesto de que el experto concluyera que el valor contable es superior al valor real, el socio peticionario también debería correr con el gasto, en la medida que es él quien impulsa la revisión del importe que resulta de la aplicación de los estatutos, y asume el riesgo del resultado.

No creemos que el mecanismo valorador previsto en los estatutos lo fije la sociedad, como podría concluirse de forma apresurada, sino más bien que aquel surge de la voluntad de los propios socios que se plasma en los estatutos sociales. En ese acuerdo de voluntades inicial está la del socio objeto de exclusión; y aun si el socio excluido no fuera un socio constituyente, el razonamiento valdría igual, puesto que quien adquiere las participaciones sociales en un momento posterior a la constitución asume positivamente los derechos y las obligaciones que dimanan de los estatutos sociales, lo que constituye entre otras cosas un acto de afirmación y conformidad con el sistema de valoración previsto en aquellos. Esta opinión es sin perjuicio de que en algunos casos la DG ha determinado la posibilidad de que los socios puedan acudir a los tribunales para objetar el sistema de valoración de las participaciones sociales que prevean los estatutos sociales, pero esta posibilidad no desvirtúa lo dicho y es natural, puesto que ya hemos visto como las disposiciones estatutarias de valoración están sujetas a los límites legales de la autonomía de la voluntad de las partes y a la prohibición del abuso de derecho.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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17 de noviembre de 2023