El artículo 217 de la Ley de Sociedades de Capital prevé, por defecto, la gratuidad del cargo de administrador, aunque permite lo contrario siempre que los estatutos sociales contengan una disposición que diga lo contrario.
Y en el caso de estar retribuido, los estatutos deben contener el sistema de remuneración o los conceptos retributivos. Adicionalmente, corresponderá a la junta general fijar el importe máximo de remuneración anual del conjunto de los administradores.
La duda se plantea en los supuestos donde el cargo es gratuito, (bien porque nada digan los estatutos al respecto, bien porque estos así lo indiquen de modo expreso), y además, en los propios estatutos también se establece la posibilidad de remuneraciones para los administradores como consecuencia de servicios distintos a los que corresponden al cargo, como sucede con la prestación de servicios laborales, y en particular los de alta dirección.
La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP) ha dictado una resolución el pasado 10 de mayo de 2023 en la que aclara si es lícita e inscribible en el Registro Mercantil una disposición estatutaria en la que se establece, de un lado, la gratuidad del cargo y de otro, la posibilidad de que el administrador pueda realizar trabajos dependientes de carácter laboral a favor de la empresa. Este es el supuesto de hecho del caso que se comenta, en el que los estatutos sociales de la sociedad recién constituida preveían la gratuidad del cargo de administración pero al mismo tiempo también permitían posibles relaciones civiles o laborales entre la sociedad y el administrador.
El Registrador Mercantil suspendió la inscripción al entender que la acumulación de relaciones y retribuciones se condiciona a que el administrador desarrolle como consecuencia de contratos distintos a su relación con la empresa como administrador, una actividad distinta a la que le corresponde como tal, pues de otro modo la relación laboral se subsumiría dentro de la relación de prestación de servicios como administrador, siendo incompatible la dualidad. El Registrador sostuvo que los estatutos tenían que haber excluido expresamente los servicios laborales de alta dirección.
La DGSJFP rechazó la interpretación del Registrador. En primer lugar, recuerda que cuando no existe previsión estatutaria que prevea la remuneración de los administradores, es ilícito cualquier contrato civil o laboral que bajo la apariencia de una relación civil o laboral enmascare una retribución por el ejercicio del cargo, ya que deben separarse dos supuestos incompatibles; la retribución como administrador y la retribución de funciones ajenas al mismo. Pero lo dicho no impide que los estatutos dispongan, además de la gratuidad del cargo, que el administrador y la sociedad puedan celebrar contratos civiles o laborales que den cobertura a la prestación de servicios distintos a las funciones de gestión y representación de la sociedad, propias del administrador. Estos contratos deberán estar sujetos la aprobación de la junta general (art. 220 LSC). Esta previsión estatutaria no debe ser interpretada en principio como un indicio de “retribución extra-estatutaria” del administrador, sino que ello requiere que su configuración en los estatutos sea indeterminada o permita inferir de ella que existe una remuneración por el ejercicio del cargo de administrador.
Eduardo Vilá
Vilá Abogados
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9 de junio de 2023