El día 29 de julio de 2022 fueron presentadas ante el Registro Mercantil de Alicante (en adelante, el ‘’RMA’’) las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2021 de la sociedad Snap Shop 24h, S.L. (en adelante, la ‘’Sociedad’’).
La certificación, firmada y presentada electrónicamente, contenía el acuerdo referente a la aprobación de las cuentas, así como al acuerdo de aplicación del resultado. En relación a este segundo acuerdo, el certificado únicamente incluía la frase “aplicar el resultado en los siguientes términos”, sin que se diese mayor detalle sobre la aplicación del mismo.
En relación a la inscripción del certificado en cuestión, el RMA otorgó calificación negativa, exponiendo los siguientes fundamentos de derecho:
(i) En la certificación del acuerdo de junta no se hacía constar la aplicación del resultado, ni en su defecto la inactividad de la Sociedad, conforme lo expuesto en el art. 366.1.2. del Reglamento del Registro Mercantil (en adelante, el ‘’RRM’’).
(ii) Existía una imposibilidad de validar la firma electrónica del certificado con la persona legitimada para firmar el mismo, en observancia del art. 109 del RRM. En consecuencia, resultaba imposible establecer una correspondencia clara entre los firmantes que procedieron a la firma electrónicamente, y las persona legitimadas para hacerlo.
(iii) Instaba a la Sociedad a una subsanación total, no parcial, de la firma del certificado, así como de la presentación telemática del mismo.
Contra esta calificación negativa, la Sociedad interpuso recurso, argumentando cada uno de los fundamentos de derecho puestos de relieve por el RMA:
- En primer lugar, que el acuerdo de junta aportado hacía referencia al resultado del depósito, donde aparecía el balance de cuentas firmado electrónicamente por la firmante del certificado.
- En respuesta al segundo fundamento de derecho del RMA, la parte recurrente alegaba que, cuando consta la misma firma electrónica en el acuerdo de junta, así como en el certificado y en el depósito de cuentas, y esta firma es de uno de los administradores de la Sociedad, sí existe la posibilidad de establecer la correspondencia entre los firmantes y las personas legitimadas para ello, conforme lo establecido en el art. 109 del RRM.
- Finalmente, la parte recurrente alegaba que se debería de haber procedido a una inscripción parcial de los acuerdos, y no a una calificación negativa total, en virtud de los arts. 42.1, 42.4 y 42.10 del RRM.
La Registradora Mercantil, sobre este recurso, mantuvo la calificación negativa. En consecuencia, procedió a elevar el expediente a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (ahora en adelante, “DGSJFP’’), que resolvió el correspondiente recurso interpuesto por la Sociedad conforme los siguientes fundamentos de derecho:
Por un lado, que el certificado de adopción de acuerdos sociales referente a las cuentas anuales debía incluir en todo caso (i) la aprobación de las cuentas (ii) la aplicación del resultado y en su caso, el de las cuentas consolidadas, debiendo presentarse el certificado con firmas legitimadas notarialmente. En consecuencia, y sin que el certificado de adopción de acuerdos sociales incorporase mayor detalle respecto de la aplicación del resultado correspondiente, la DGSJFPconfirmaba el defecto ya advertido por el RMA.
En relación al segundo fundamento, la falta de correspondencia entre los firmantes de un certificado y quienes están legitimados para ello solamente se materializa cuando no se pueden validar todas las firmas incluidas en el certificado de adopción de acuerdos sociales. Esto es lo que razona la DGSJFP, con base en la Instrucción de 30 de diciembre de 1999 y así como en el art.2 de la Orden Ministerial del 28 de enero de 2009. Por tanto, no pudiendo validarse la firma electrónica del certificado de adopción de acuerdos sociales, presentado telemáticamente, resulta imposible establecer la correspondencia entre los firmantes y las personas legitimadas para ello.
La DGSJFP, mediante resolución con fecha 24 de enero de 2023, desestimaba el recurso y confirmaba la nota de la calificación impugnada.
Diego Martínez-Costa
Vilá Abogados
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3 de marzo de 2023