El caso que nos ocupa el arrendatario obtuvo auto de 25 de junio de 2020 dictado por el juzgado de primera instancia nº1 de Valencia acordando la medida cautelar consistente en:
- Aplazamiento, durante la tramitación del procedimiento, del pago del 50% de la renta mínima mensual pactada en contrato de arrendamiento de industria, desde la mensualidad de junio de 2020 hasta que se dicte sentencia;
- Aplazamiento de las rentas que se generen a partir de marzo de 2021, en el que comenzará la nueva temporada hotelera, únicamente en el caso de que subsistan las actuales restricciones legales de aforo y de acceso en frontera a turistas europeos.
La medida cautelar quedaba condicionada a que la parte solicitante prestara fianza de 500.000 Euros en el plazo de 30 días.
El arrendador recurrió en apelación en base a dos motivos:
- Primero: inexistencia de “fumus boni iuris”, ya que el contrato estableció una renta fija y otra variable, entendiendo que se hizo así precisamente para mitigar riesgos;
- Segundo: falta de proporcionalidad, ya que la medida se extendía al menos hasta el mes de marzo de 2021, con independencia de que, a dicha fecha, estuvieran o no vigentes las limitaciones de aforo al hotel y restricciones a la entrada en España de turistas extranjeros.
I.- En cuanto al primer motivo:
1º) La Sala estudia la doctrina jurisprudencial de la CRSS a partir de la STS 807/2012 de 27 de diciembre, y posteriores, destacando la STS de 17 de enero de 2013, que alude a que «es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas de textos internacionales -art. 6.2.2 Principios UNIDROIT, 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación- y nacionales -artículo 1.213 del CC según Propuesta para la modernización del derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación«.
2º) Entiende que, tanto las anteriores sentencias, como las que se relacionan en el recurso de apelación, se refieren a supuestos distintos del enjuiciado, a situaciones derivadas de la coyuntura económica o de las fluctuaciones de mercado, o acaecidas con motivo de cambios legislativos previsibles dentro de la órbita de los riesgos normales del contrato, pero nunca a una “circunstancia tan excepcional, imprevisible, y extraordinariamente grave (catastrófica podríamos añadir)” como la ocasionada por la pandemia del COVID-19”. Considera que, de entrada, la pretensión deducida merece un juicio provisional e indiciario favorable, pues desde el punto de vista de la finalidad perseguida en el contrato y del equilibrio de las prestaciones, es difícil imaginar una situación más grave y que se sitúa fuera de los riesgos normales o previsibles del contrato.
3º) No comparte el argumento de que contractualmente ya se había repartido el riesgo mediante el establecimiento de una cláusula de renta variable en función de la facturación, con un mínimo fijo, pues ni ello permite soslayar los gravísimos efectos de la crisis sanitaria, ni dicha cláusula se introdujo para evitar los efectos devastadores de una pandemia, sino para suavizar las consecuencias de las fluctuaciones del mercado o de las crisis cíclicas y establecer una renta prorrateada a lo largo de todo el año.
4º) Argumenta que la virtualidad de la CRSS ha trascendido al ámbito jurisprudencial hasta el punto que el legislador ha previsto medidas similares, como las moratorias a las Pymes establecidas en Real Decreto nº.15/2020, de 21 de abril y en Real Decreto Ley nº.35/2020, de 22 de diciembre, destacando que dichas previsiones no impiden que se puedan solicitar medidas análogas en vía jurisdiccional para obtener una modificación contractual.
5º) La sentencia esgrimida por el apelante (STS 19/2019, de 15 de enero) no resulta aplicable porque contempla un supuesto que no es análogo, ya que estudia la disminución de la facturación de una empresa debido a la crisis económica, riesgo propio del sistema económico que se debe o se puede prever en un contrato de larga duración.
II.-En cuanto al segundo motivo:
1º) La Sala analiza el contexto creado tras la declaración, en el mes de octubre de 2020, de un nuevo estado de alarma, prorrogado hasta 9 de mayo de 2021, la adopción de numerosas medidas restrictivas a la libre circulación de personas en todo el territorio nacional, la limitación de los horarios de apertura especialmente en los sectores de hostelería y restauración y el establecimiento de un toque de queda en numerosas comunidades autónomas. Destaca que lo relevante no es tanto si se encuentra o no vigente determinada normativa en una fecha concreta, sino si la situación continúa y con ello “la extraordinaria afectación a la demanda turística, que es lo que puede afectar al equilibrio de las prestaciones y suponer la frustración de la conmutatividad contractual”.
2º) Considera que es notorio que el descenso en la demanda de servicios en el sector turístico se está alargando en el tiempo más de lo previsto y deseable y que la situación perdura debido, entre otros factores, al miedo de la población a los contagios, los nuevos brotes y mutaciones, las restricciones a la movilidad y confinamientos perimetrales y controles a los turistas, de modo que el contexto es extremadamente desfavorable para el negocio turístico.
Por ello la Sala no considera desproporcionada la medida adoptada por el juez de instancia, máxime teniendo en cuenta que la finalización del estado de alarma no supondrá la terminación de la pandemia. Y recuerda que las medidas cautelares son contingentes y se pueden modificar si se produce una evolución positiva en la lucha contra la pandemia.
Por todo ello la Sala desestima el recurso de apelación, confirma el auto dictado en la primera instancia e impone al apelante las costas procesales.
Mireia Bosch
Vilá Abogados
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1 de abril de 2021