I.    Introducción

El Tribunal Supremo declaró, mediante la sentencia 255/2012, no haber lugar al recurso interpuesto por los antiguos administradores de una empresa concursada contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante calificando el concurso como culpable.

Se centra la sentencia en la interpretación de los artículos 164.1 y 2 y 172.3 de la Ley 9/2003, Concursal (en adelante LC).

II.    Interpretación y determinación de la culpabilidad del concurso

En el concurso que nos ocupa, la administración concursal, en su informe, imputó a la sociedad concursada y a su órgano de administración la agravación por dolo o culpa grave, presumida por dos de las causas contempladas en el artículo 165 LC:

a)  Tardía solicitud de la declaración de concurso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 LC.

b) Incumplimiento del deber de colaboración con la administración concursal al no haber facilitado la información y los documentos solicitados por la administración concursal, lo que dificultó la labor de la misma.

Asimismo, la dirección de la concursada habría falseado la contabilidad de la compañía, realizando una incorrecta activación de las bases imponibles negativas y sobrevalorado considerablemente  el activo del balance de situación.

El Tribunal Supremo entiende en primer lugar, que de acuerdo con el artículo 172 LC, la formación o reapertura de la sección de calificación ha de ser consecuencia del inicio de la liquidación, y aclara en la sentencia, con la remisión a otra sentencia anterior (644/2011), los dos criterios para describir la causa por la que un concurso debe ser calificado como culpable:

Criterio 1: Conforme a lo dispuesto en el apartado 1 artículo 164, la calificación depende de que la conducta, dolosa o gravemente culposa, del deudor o de sus representantes legales o, en caso de tratarse de una persona jurídica, de sus administradores o liquidadores, de hecho o de derecho, hubiera producido como resultado la generación o la agravación del estado de insolvencia del concursado.

Criterio 2: Previsto en el apartado 2 del mismo artículo, la calificación es ajena a la producción de ese resultado y está condicionada a la ejecución por el sujeto agente de alguna de las conductas descritas en la propia norma.  El artículo 164.2 establece que se calificará como culpable aquel concurso en el que concurra cualquiera de los supuestos descritos en el mismo, independientemente de que hubieran generado o agravado el estado de insolvencia, con independencia de lo dispuesto en el apartado 1 anterior. El Tribunal Supremo parece inclinarse por este criterio a lo hora de valorar la calificación culpable.

El artículo 165 no es, de acuerdo con el Tribunal Supremo, un tercer criterio, sino que se trata de una norma complementaria, pues manda presumir “iuris tantum” la culposa o dolosa causación o agravación de la insolvencia.

III.    Conclusiones

El Tribunal Supremo no aceptó el recurso interpuesto por la parte recurrente al entender que las causas imputadas para la calificación culpable del mismo estaban incluidas dentro de las establecidas en el artículo 164 LC.  Por ello, el antiguo administrador perderá cualquier derecho que pudiera tener como acreedor concursal o de la masa y vendrá obligado a devolver los bienes o derechos que hubiera obtenido indebidamente del patrimonio o hubiera recibido de la masa activa, así como a indemnizar los daños y perjuicios causados, quedando inhabilitado por un plazo de dos años para administrar bienes ajenos y para representar o administrar a cualquier persona por el mismo periodo, condenándole a abonar a los acreedores concursales la totalidad de las cantidades que no perciban en la liquidación de la masa activa.

 

 

Vilá Abogados

 

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22 de noviembre de 2012