I. Introducción.

La reforma de la Ley Concursal de 2011 trata expresamente la terminación del concurso por inexistencia de activos con los que satisfacer a los acreedores contra la masa del concurso (art. 176.1.3º y 176 bis LC).  La “inexistencia de activo” se debe entender como la carencia total de bienes, derechos, saldos pendientes de cobro, créditos resultantes de acciones frente a terceros (ej. Acciones de reintegración).

II. Características

1.   Necesaria declaración del concurso. Aunque no hayan activos suficientes desde el inicio, el Juez debe declarar el concurso de acreedores

2.   Legitimación: Es la administración concursal la que debe comunicar al juzgado la insuficiencia de activos.

3.   Momento para comunicarlo: Desde la declaración concursal y durante todo el procedimiento concursal, siempre que no esté tramitándose la sección de calificación ni estén pendientes demandas de reintegración o de responsabilidad de terceros.

4.   Distribución de la masa activa: Desde que la administración concursal comunique al juzgado el hecho de la insuficiencia de activos, debe proceder al pago de los créditos contra la masa conforme el orden establecido en el art. 176 bis 2.

5.   Informe al Juzgado. La administración concursal debe presentar un informe explicando que no se prevén acciones de reintegración, ni de impugnación, ni de responsabilidad de terceros, y que el concurso será calificado como fortuito.

6.   Auto de conclusión del concurso. A la oposición que se haga del auto que declare la conclusión del procedimiento por falta de activos, se le dará tramitación de incidente concursal. El mismo auto declarará la extinción de la personalidad jurídica y se dispondrá la cancelación registral.

III. Posibilidad de simultánea declaración-conclusión del concurso.

Si desde el inicio no hay activos ni para sufragar los gastos ordinarios del concurso, y no se prevé la entrada en la masa de ningún tipo de activo, el Juez puede, en el mismo auto declarativo del concurso, acordar la conclusión del procedimiento.

IV. Efectos.

Se mantiene la responsabilidad del deudor por el pago de los créditos restantes que no se hayan hecho efectivos y la atribución a los acreedores de iniciar ejecuciones singulares, mientras no se acuerde la reapertura del concurso o se declare un nuevo procedimiento.

 

 

Vilá Abogados

 

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4 de julio de 2013