1.     Ámbito de aplicación

Según expone el RDL 10/2020 de 29 de marzo, este será de aplicación a todas las personas trabajadoras por cuenta ajena que presten servicios en empresas o entidades del sector público o privado y cuya actividad no haya sido paralizada como consecuencia de la declaración de estado de alarma establecida por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.

Más concretamente, detalla que no será aplicable el permiso retribuido a aquellas actividades calificadas en el propio RDL como esenciales en su Anexo, especialmente aquellas que, de acuerdo con el RD 463/2020 de declaración del estado de alarma, se consideren «empresas y proveedores que, no teniendo la consideración de críticos, son esenciales para asegurar el abastecimiento de la población y los propios servicios esenciales”. Asimismo, tampoco aplicará a aquellas personas que puedan seguir desempeñando su actividad con normalidad mediante teletrabajo.

En el citado anexo, se indica que no se aplicará a las personas: «que trabajan en las actividades que participan en la cadena de abastecimiento del mercado y en el funcionamiento de los servicios de los centros de producción de bienes y servicios de primera necesidad, incluyendo alimentos, bebidas, alimentación animal, productos higiénicos, medicamentos, productos sanitarios o cualquier producto necesario para la protección de la salud, permitiendo la distribución de los mismos desde el origen hasta el destino final”, entre otras referencias circulares a los servicios esenciales.

En consecuencia, la valoración a realizar deberá tener en cuenta el nivel de relación que existe con la prestación de servicios o distribución de productos esenciales, a fin de valorar si ese vínculo es suficientemente fuerte como para derivar en un problema de desabastecimiento de tales productos o servicios esenciales.

Asimismo, en consonancia con lo establecido en el párrafo anterior, creemos que también puede llegar a hacerse una valoración respecto a la necesidad o no de producir stock, puesto que si tales compañías disponen de sobrestock necesario para cubrir la demanda del mercado por el periodo que nos ocupa, quizá no es estrictamente necesario disponer de todo el personal, pudiendo reducir las personas que deban acudir mediante las oportunas medidas (reducción de jornada, turnos, etc.) a fin de evitar aglomeraciones de personal. Obviamente, esta última es una valoración del caso particular de cada empresa, pero puede ser un factor a tener en cuenta.

En este sentido, el RDL establece que: «Las empresas que deban aplicar el permiso retribuido recuperable regulado en este artículo podrán, en caso de ser necesario, establecer el número mínimo de plantilla o los turnos de trabajo estrictamente imprescindibles con el fin de mantener la actividad indispensable. Esta actividad y este mínimo de plantilla o turnos tendrá como referencia la mantenida en un fin de semana ordinario o en festivos.»

 

2.     El permiso retribuido

En caso de que, tras la oportuna valoración de la actividad de la empresa, se considere no esencial su actividad o no estar relacionada con productos o servicios esenciales de la forma anteriormente expuesta, según el RDL 10/2020, este permiso funcionará como sigue:

a) Los trabajadores disfrutarán de un permiso retribuido recuperable, de carácter obligatorio, entre el 30 de marzo y el 9 de abril de 2020, ambos inclusive.

b) Ello conllevará que las personas trabajadoras conservarán el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales.

 

3.     La recuperación de las horas

La recuperación de las horas de trabajo se podrá hacer efectiva desde el día siguiente a la finalización del estado de alarma hasta el 31 de diciembre de 2020.

Esta recuperación deberá negociarse en un periodo de consultas abierto al efecto entre la empresa y la representación legal de las personas trabajadoras, que tendrá una duración máxima de siete días. No se especifica desde cuándo empieza a contar, pero se desprende que a la finalización del estado de alarma.

La comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de cinco días.

Durante el periodo de consultas, las partes deberán negociar de buena fe, con vistas a la consecución de un acuerdo. Dicho acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de las personas que integran la representación legal de las personas trabajadoras o, en su caso, de la mayoría de los miembros de la comisión representativa siempre que, en ambos casos, representen a la mayoría de las personas que se hayan visto afectadas por este permiso extraordinario.

De no alcanzarse acuerdo durante este periodo de consultas, la empresa notificará a las personas trabajadoras y a la comisión representativa, en el plazo de siete días desde la finalización de aquel, la decisión sobre la recuperación de las horas de trabajo no prestadas durante la aplicación del presente permiso.

 

4.     Límites a la recuperación

En cualquier caso, la recuperación de estas horas no podrá suponer el incumplimiento de los periodos mínimos de descanso diario y semanal previstos en la ley y en el convenio colectivo, el establecimiento de un plazo de preaviso inferior al recogido en el artículo 34.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, ni la superación de la jornada máxima anual prevista en el convenio colectivo que sea de aplicación. Asimismo, deberán ser respetados los derechos de conciliación de la vida personal, laboral y familiar reconocidos legal y convencionalmente.

De igual forma, en aquellos casos en los que resulte imposible interrumpir de modo inmediato la actividad, las personas trabajadoras incluidas en el ámbito subjetivo de este real decreto-ley pudieron prestar servicios el lunes 30 de marzo de 2020 con el único propósito de llevar a cabo las tareas imprescindibles para poder hacer efectivo el permiso retribuido recuperable sin perjudicar de manera irremediable o desproporcionada la reanudación de la actividad empresarial.

 

 

Andreas Terán

Vilá Abogados

 

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3 de abril de 2020