El objeto de este artículo es el análisis del alcance y límites de los pactos parasociales a raíz del supuesto debatido en la sentencia del Tribunal Supremo 120/2020 de 20 de febrero.

En primer lugar, antes de entrar al estudio del caso concreto, es necesario aclarar el concepto de pacto parasocial. Si acudimos a la jurisprudencia del Alto Tribunal podemos extraer como definición de pacto parasocial aquellos pactos mediante los cuales los socios pretenden regular, con la fuerza de vínculo obligatorio, aspectos de la relación jurídica societaria sin utilizar los cauces específicamente previstos para ello en la ley y los estatutos.

La validez de estos pactos es admitida actualmente, a diferencia de la legislación contenida en la Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 que declaraba nulos los pactos secretos entre los socios, destacando que según el artículo 29 de la Ley de Sociedades de Capital “los pactos que se mantengan reservados entre los socios no serán oponibles a la sociedad”, de modo que ya no son nulos, sino inoponibles, cuando no se les dé la debida publicidad.

En cuanto a su validez y límites, añade la jurisprudencia que son válidos siempre que no superen los límites impuestos a la autonomía de la voluntad de las partes. Así, la sentencia del Tribunal Supremo 616/2012 de 23 de octubre, aclara que estos pactos no están sujetos a las disposiciones de los estatutos y acuerdos sociales, sino a los límites previstos para la contratación, en el art. 1255 del Código Civil que reza: “Los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral ni al orden público”.

El problema surge cuando los protocolos no están en línea con los estatutos o no tienen su trasposición en los mismos ni gozan de publicidad, que es lo que ocurre en el caso estudiado en la sentencia, en el que los estatutos no recogen las limitaciones de transmisibilidad de participaciones sociales contenidas en los pactos parasociales.

En este sentido, en sentencias anteriores, el Tribunal Supremo ha declarado que la infracción de un pacto parasocial no basta por sí sola para impugnar los acuerdos adoptados contrarios a éstos, si no vulneran al mismo tiempo la ley, los estatutos o no hay una lesión de los intereses de la sociedad en beneficio de uno o varios accionistas o terceros. 

En el caso enjuiciado en la sentencia se pretende impugnar, no unos acuerdos sociales, sino  una serie de negocios jurídicos (permutas, compraventas y donaciones de participaciones sociales realizadas por algunos socios). La parte actora entendía que esos negocios eran contrarios al redactado de los pactos parasociales, firmados varias décadas atrás; los cuales pretendían a través de este mecanismo de restricción a la libre transmisibilidad, obtener una sucesión ordenada de las empresas del grupo cuando fallecieran los socios fundadores, mediante la obligación de mantener en todo momento los porcentajes de participación de los distintos socios en el grupo de sociedades.

Es cierto que hay preceptos legales que permiten establecer en los estatutos sociales la restricción a la transmisibilidad de las participaciones sociales, como en el caso del artículo 207 de la Ley de Sociedades de Capital relativo a las sociedades de responsabilidad limitada. Sin embargo, los términos en que estaban redactados los pactos parasociales daban a entender que esta restricción no tenía límite, se quería atribuir de manera permanente esa determinada distribución de participación.

Ante esto, y explicado de una manera sucinta, deja claro el Tribunal Supremo que la limitación indefinida o perpetua explicada, no puede ser de aplicación, puesto que, no sólo vulnera determinados preceptos legales (artículo 107 y siguientes de la LSC), sino que está vulnerando, incluso, principios básicos de naturaleza jurídica del concepto de sociedad; así como el principio de libertad de contratación, de disposición personal y patrimonial, etc.

 

 

Jaime Madero

Vilá Abogados

 

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30 de abril de 2020