Sentencia del Tribunal Supremo  de 8 de enero de 2020.

El resumen de los hechos de la sentencia que se reseña a continuación es el siguiente:

Dos empresas suscribieron un contrato de opción de compra sobre unas fincas. Conforme al contrato, la compradora abonó una parte del precio a la firma y al cabo de poco tiempo, cumplidas las condiciones convenidas, la vendedora instó a la compradora al ejercicio del derecho de compraventa, la cual respondió diciendo que desistía del mismo  y reclamaba las cantidades entregadas hasta entonces como parte del precio. Al no hacerlo, la compradora presentó una demanda de reclamación contra la sociedad vendedora pero a pesar de ser condenada, las cuentas bancarias de la sociedad vendedora estaban vacías.

Por tanto, ejercitó una acción contra los administradores de la empresa vendedora en virtud del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital, por infracción de sus deberes legales al no haber disuelto la compañía cuando se encontraba incursa en una causa de liquidación. La sentencia de primera instancia dio la razón a la demandante si bien la Audiencia Provincial redujo sustancialmente el importe del resarcimiento solicitado.

Dada la diferencia entre lo solicitado y lo sentenciado el en primer pleito, la compradora y demandante en el otro pleito presentó otra demanda frente a los administradores de la vendedora por un importe equivalente a la deuda que la vendedora tenía con la compradora, descontado el importe que cobró como resultado de la primera sentencia comentada en el párrafo anterior. En esta ocasión la demanda se fundaba en la acción individual de responsabilidad del artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC) y subsidiariamente, en la acción social del artículo 236 de la misma Ley.

Respecto a esta segunda demanda contra los administradores de la vendedora, el Juzgado de lo mercantil constató que efectivamente, los administradores de la demandada, después de pagar dividendos a sus socios, cesó a todos sus administradores sin dejar a nadie al cargo de la sociedad, incumpliendo el deber de formalizar las cuentas, por lo que declara existir la responsabilidad solidaria de los administradores y da la razón a la demandante.

Sin embargo, la Audiencia estimó el recurso de los administradores al apreciar la eficacia de la cosa juzgada de la sentencia dictada en el caso anterior por la que se declaró la responsabilidad de los administradores al pago de la deuda social (cantidad inferior a la que se pedía en el segundo pleito), y que fue estimada solo en parte. La sentencia devino firme lo cual originó una preclusión de alegaciones por tal causa, de modo que no había ya base para un pleito posterior en el que se reclamaba una cantidad no estimada por la primera sentencia basada esta vez en una acción individual de responsabilidad (art. 241 de la LSC).

La sentencia fue recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, que concluyó lo siguiente:

  • El hecho de que la Audiencia Provincia no tuviera en cuenta todos los hechos esgrimidos por la parte vendedora y apelante es irrelevante. Para fundar su decisión, tuvo en cuenta aquellos que consideró aplicables o relevantes al caso y esos que no tuvo en cuenta no afectaban a lo fundamental, es decir dilucidar el efecto de cosa juzgada material, como consecuencia de la preclusión de alegaciones del primer pleito.
  • Respecto a la eficacia de la cosa juzgada material de la primera sentencia aducida por la recurrente, el Tribunal Supremo recuerda que su efecto es excluir un ulterior proceso cuyo objeto sea idéntico al del proceso en que aquella sentencia  se produjo, y afecta a las partes del proceso, herederos y causahabientes. El objetivo es impedir que se altere la “causa petendi” con alegaciones de hechos y fundamentos legales distintos a los de la primera demanda, produciendo indefensión para el demandado; por otro lado, se pretende impedir que el demandante pueda volver a formular la misma pretensión sobre unos hechos o fundamentos jurídicos que pudieron haberse invocado en el pleito anterior y no lo fueron. Por tanto, en aplicación del artículo 400 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y el demandante los obvió en la demanda del procedimiento anterior. Así lo tiene determinado el Tribunal Supremo mediante sentencias de 13 de noviembre de 2018, 13 de diciembre de 2017, 6 de febrero de 2012 y 21 de marzo de 2011.
  • El hecho de que en el segundo pleito no se demandara a uno de los que fueron demandados en el primer pleito no es relevante pues la acción ejercitada de responsabilidad de administradores no le concernía, al igual que la del artículo 367.
  • La acción ejercitada en el segundo pleito es de responsabilidad civil propia de los administradores, basada en un comportamiento antijurídico. Es distinta a la ejercitada en el primer pleito, basada en el incumplimiento de los deberes de instar la disolución. El que los hechos y causa de pedir no coincidan en uno y otro pleito no es tan relevante como el que lo pedido en uno y otro pleito ya haya sido objeto de petición. Lo que se pedía en el segundo pleito formaba parte de lo que se pidió en el primer pleito, solo varía la causa de pedir. Lo cierto es que aunque habían ciertos nuevos hechos planteados en el segundo pleito, lo esencial y mayor parte de los hechos aducidos ya fueron expuestos en el primero. Lo esencial, destaca el Tribunal, es que con lo que ya había ocurrido al tiempo de ejercitarse la demanda del primer pleito podría haberse planteado en el segundo.

En conclusión, la sentencia del Tribunal Supremo desestima el recurso del recurrente por entender como cosa juzgada material su reclamación,  la cual ya  fue sentenciada en el primer pleito.  Adicionalmente, impone las costas a la parte recurrente.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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7 de febrero de 2020