Una reciente sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea admite la posibilidad de que una normativa nacional permita la instalación de un sistema de videovigilancia en las zonas comunes de un edificio aun sin contar con el consentimiento de un interesado, basándose en el interés legítimo, según sus requisitos establecidos en la ya derogada Directiva 95/46/CE.

La mencionada directiva establecía en su artículo 7.f) que el interés legítimo debía valorarse sopesando los intereses o derechos y libertades fundamentales del interesado frente al interés legítimo del responsable del tratamiento. En este caso, el responsable del tratamiento era la comunidad de propietarios, como ente formado por el conjunto de los propietarios del inmueble.

El caso resuelto por el TJUE tiene su origen en Rumanía, donde una comunidad de propietarios aprobó en junta general la instalación de un sistema de videovigilancia en el edificio, oponiéndose uno de los propietarios al considerar que violaba su derecho a la vida privada. En consecuencia, este propietario no había prestado su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en forma de grabaciones de videovigilancia de los espacios comunes del edificio en el que residía.

La norma nacional establecía que el tratamiento de datos de carácter personal solamente puede llevarse a cabo con el consentimiento expreso e inequívoco del interesado. No obstante, una de las excepciones a la regla general permitía el tratamiento con motivo de la protección de la vida, la integridad física o la salud del interesado o de otra persona amenazada.

Así, el TJUE hace una valoración entre los intereses de ambas partes en el conflicto, valorando en parte la gravedad de la lesión de los derechos del interesado que se oponía al tratamiento, haciendo una diferenciación entre que sus datos personales fueran almacenados en fuentes de información accesibles al público o en fuentes de información no accesibles al público.

Esta valoración pone en contraposición los intereses del afectado, teniendo en cuenta que sus datos se almacenarían en fuentes no accesibles al público, con la importancia para todos los copropietarios del interés legítimo en que se fundamenta la decisión de instalar videovigilancia, i.e. garantizar la seguridad y tranquilidad de los habitantes del edificio (protección de la propiedad, la salud y la vida).

Finalmente, el TJUE resuelve que la normativa nacional rumana referente al interés legítimo no entraba en conflicto con la normativa de protección de datos vigente en su momento (Directiva 95/46/CE), trasladada y actualizada a día de hoy en los preceptos del RGPD, dejando al tribunal de instancia la valoración de si la satisfacción del interés legítimo perseguido por la comunidad de propietarios (salvaguarda de la seguridad y la protección de las personas y los bienes) debía prevalecer ante los intereses del propietario afectado en particular.

Actualmente, la valoración entre los intereses legítimos de las partes para el tratamiento de datos de carácter personal sin consentimiento del interesado se encuentra regulada en el art. 6.1.f) del RGPD. Asimismo, para llegar al punto de hacer esta valoración, deberá haberse cumplido previamente con los principios establecidos en el art. 5 del RGPD sobre adecuación, pertinencia y limitación de los datos a aquellos estrictamente necesarios para cumplir los fines perseguidos.

 

 

Andreas Terán

Vilá Abogados

 

Para más información, contacte con:

va@vila.es

 

17 de enero de 2020