Los motivos por los que una compañía puede tener interés en preservar la confidencialidad de sus secretos comerciales son innumerables.

La Ley 1/2019, de 20 de febrero, de Secretos Empresariales, por la que transpone al derecho español la Directiva (UE) 2016/943 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativa a la protección de los conocimientos técnicos y la información empresarial no divulgados (secretos comerciales) contra su obtención, utilización y revelación ilícitas (en adelante, “LSE”), define “secreto empresarial” en su artículo 1, como cualquier información o conocimiento, incluido el tecnológico, científico, industrial, comercial, organizativo o financiero, que reúna las siguientes condiciones:

a) Ser secreto, en el sentido de que no es generalmente conocido ni fácilmente accesible para las personas pertenecientes a los círculos en que normalmente se utilice;

b) tener un valor empresarial, ya sea real o potencial, precisamente por ser secreto, y

c) haber sido objeto de medidas razonables por parte de su titular para mantenerlo en secreto.

Por tanto, “secreto empresarial” comprende know-how, I+D, invenciones (patentadas o no), fórmulas, materiales, descubrimientos, procesos, planes de negocio, canales de comercialización, técnicas de marketing, listado de clientes, políticas de precios, etc.

Asimismo, en su artículo 3, la LSE determina los actos que constituyen una violación de secretos empresariales, así como las acciones civiles que pueden ejercitarse contra los mismos (artículo 8 y siguientes).

Sin perjuicio de la previsión legal, por su relevancia, conviene prever expresamente la confidencialidad de toda aquella información especialmente sensible para la empresa, mediante la incorporación de cláusulas contractuales específicas, tanto en los contratos con otras compañías (proveedores, partners comerciales, etc.) como con los trabajadores, con el fin de delimitar claramente el alcance de la utilización de los secretos empresariales a que se autorice con motivo de la relación mercantil o laboral en cuestión.

El acuerdo o cláusula de confidencialidad tendrá por objeto definir la información considerada confidencial, así como delimitar el alcance temporal de la prohibición de revelarla a terceros, en aras de mantenerla en secreto tanto durante la relación comercial o laboral como una vez finalizada la misma (durante dos años, cinco años, indefinidamente, etc.).

Además, resulta recomendable prever contractualmente las consecuencias económicas que puedan derivarse del incumplimiento del deber de confidencialidad, preferiblemente, por medio de una cláusula penal; y pactando expresamente que la pena no sustituirá la indemnización de daños y perjuicios para evitar que, conforme al artículo 1.152 del Código Civil, la pena sustituya a la indemnización de daños).

Con ello, se facilitará en gran medida la prueba del incumplimiento del deber de confidencialidad en sede judicial, evitando asimismo la carga de probar y cuantificar los daños efectivamente causados, por aplicación de la cláusula penal.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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29 de noviembre de 2019