El pasado 22 de mayo de 2019 se publicó la Directiva UE 2019/770 relativa a los contratos de suministro de contenidos y servicios digitales.
Se trata de un conjunto de normas sobre requisitos que deben contener los contratos celebrados entre empresarios y consumidores para el suministro de contenidos o servicios digitales. Estas normas aplican a los contratos entre empresarios que suministran contenidos o servicios digitales al consumidor a cambio de un precio. Por tanto, afecta a relaciones entre empresario-consumidor, siempre que la prestación del servicio tenga carácter oneroso.
Ahora bien, precisemos que la Directiva también aplicará cuando el consumidor no pague por dichos servicios con dinero (como medio clásico de contraprestación) sino mediante la mera facilitación de sus datos personales.

La novedad de la Directiva reside precisamente en poner en valor los datos personales que el consumidor entrega a veces casi inconscientemente al proveedor de servicios digitales. Pero la Directiva no aplica cuando esos datos de carácter personal que facilita el consumidor son utilizados por el empresario únicamente para suministrar los contenidos o el cumplimiento de requisitos legales, sin emplearlos para otro fin.

Naturalmente, hay que preguntarse cómo puede averiguarse si el empresario no usa esos datos para otros fines, como su comercialización directa o indirecta.
El ámbito de aplicación de la Directiva también afecta a los contratos de desarrollo de contenidos a medida de las necesidades del consumidor, así como a todo soporte material que sirva exclusivamente como portador de contenidos digitales.

El empresario, salvo pacto en contrario, deberá de suministrar los contenidos o servicios digitales de forma inmediata tras la celebración de un contrato.
Se entenderá que el suministro del servicio o el contenido digital es conforme cuando se cumplan varios requisitos de tipo objetivo y subjetivo:

a) Subjetivos: identidad de cantidad, calidad y funcionalidad entre lo contratado y lo suministrado; que los servicios y contenidos sean aptos para los fines manifestados por el consumidor en el contrato y se suministren con todos los accesorios, instrucciones etc., dispuestos en el contrato.

b) Objetivos: entre los que prevé la Directiva, destacaremos la obligación del empresario a suministrar y comunicar al consumidor las actualizaciones para que se mantenga la conformidad de los contenidos o servicios digitales suministrados; este deber se prolonga por el tiempo pactado para el suministro de los contenidos o servicios, o bien, en el caso de que exista un solo acto de suministro ( o varios separados), durante el plazo que el consumidor pueda “razonablemente” esperar, en función del tipo y finalidad de los servicios o contenidos recibidos.  Asimismo, salvo pacto en contrario, los contenidos o servicios digitales deberán suministrarse en la versión más reciente disponible en el momento de celebrarse el contrato.

Llama la atención el uso del término “razonable”, un adjetivo que no tiene un significado universal y que puede variar sustancialmente en función del Estado Miembro de que se trate, pues se halla unido a elementos culturales y las costumbres locales.

En los contratos con un acto único de suministro o serie de actos individuales de suministro, el empresario será responsable de la falta de conformidad, siendo que este plazo no podrá ser inferior a los 2 años.  El plazo de prescripción para el ejercicio de los derechos del consumidor frente al empresario para exigir medidas correctoras en caso de falta de conformidad, deberá permitir al consumidor exigir las medidas correctoras previstas en la Directiva por toda falta de conformidad que se manifieste dentro del citado período de 2 años.

En contratos de suministro continuo durante un período de tiempo, el empresario será responsable por las faltas de conformidad que se manifiesten dentro del período pactado de suministro. También en este caso, rige el principio de que el plazo de prescripción que establezcan los Estados Miembros deberá permitir al consumidor exigir medidas correctoras por faltas que se produzcan o manifiesten durante la duración del período de suministro contratado.

En general, la carga de la prueba sobre la conformidad o no de los contenidos o servicios recaerá en el empresario, salvo si el empresario demuestra que el entorno digital del consumidor no es compatible con los requisitos técnicos de los contenidos o servicios digitales suministrados y siempre que hubiera informado claramente al consumidor sobre aquéllos antes de contratar.

Las medidas correctoras que prevé la Directiva en caso de falta de conformidad son varias:

  • Exigir el cumplimiento del empresario; una reducción del precio (proporcional a la falta de conformidad detectada) o la resolución del contrato;
  • Cuando la puesta en conformidad sea imposible o suponga para el empresario unos costes desproporcionados, el consumidor podrá resolver el contrato y exigir el pago del valor de los contenidos o servicios si hubieran sido conformes;
  • En caso de resolución contractual el empresario deberá abonar todos los importes pagados con arreglo al contrato, salvo en caso de contratos de suministro continuado, donde solo se abonarán las cantidades correspondientes al período durante el cual los servicios o contenidos no fueran conformes.
  • Resuelto el contrato, el consumidor tendrá derecho a recuperar los contenidos digitales facilitados al empresario (distintos a los datos personales) para la prestación del servicio o la creación del contenido.

La Directiva establece un plazo de transposición en la legislación de los Estados Miembros que finalizará el 1 de enero de 2022.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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7 de junio de 2019