En España, se entiende por franquicia la actividad comercial que se lleva a efecto en virtud de un acuerdo o contrato por el que una empresa, denominada franquiciadora, cede a otra, denominada franquiciada, el derecho a la explotación de un sistema propio de comercialización de productos o servicios.1

Hasta el pasado 8 de diciembre de 2018, las personas físicas o jurídicas -incluidas las empresas de terceros países, no establecidas en España- que pretendieran desarrollar la actividad de franquiciadores en territorio español, debían comunicar al Registro de Franquiciadores el inicio de su actividad, en el plazo de tres meses desde su inicio. El incumplimiento de dicha obligación de comunicación de datos y alta en el Registro – prevista en el artículo 62 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (“LOCM”) y en el Real Decreto 201/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la actividad comercial en régimen de franquicia y la comunicación de datos al Registro de Franquiciadores (“RD 201/2010”)-, constituía, según el artículo 65.1.r) de dicha ley, una infracción grave.

No obstante, el 8 de diciembre de 2018, se publicó en el Boletín Oficial del Estado (B.O.E.) y entró en vigor el Real Decreto-ley 20/2018, de 7 de diciembre, de medidas urgentes para el impulso de la competitividad económica en el sector de la industria y el comercio en España (“RD 20/2018”), en el que se regulan una serie de medidas al objeto de impulsar la competitividad industrial y del sector comercial, como son la limitación de la venta con pérdida o la supresión de los Registros de Franquiciadores y de Ventas a Distancia.

Así, en lo que al sector del comercio se refiere, el RD 20/2018 suprime el Registro de Franquiciadores, hasta entonces previsto en el artículo 62 de la LOCM y regulado en el RD 201/2010.

El Registro de Franquiciadores telemático se puso en marcha en 2016, si bien las aplicaciones informáticas en las que se sustentaba presentaban graves carencias, resultando su utilización complicada y poco intuitiva para los usuarios y, en definitiva, suponiendo trabas y exigencias a los obligados que habían sido superadas.

Asimismo, la única información que este Registro verificaba era que la empresa franquiciadora ostentara la titularidad o el derecho de uso de la marca, cuestión que ya estaba cubierta por la Oficina Española de Patentes y Marcas. En cambio, el personal del Registro no comprobaba ningún otro dato de los comunicados por los franquiciadores.

A la vista de ello, y en aras de suprimir trabas para las empresas, incentivar la actividad económica y racionalizar los recursos, la Disposición derogatoria única 1.a) y c) del RD 20/2018 suprime expresamente el artículo 65.1.r) de la LOCM -que calificaba de infracción grave el incumplimiento de la obligación de comunicar el inicio de actividad al Registro de Franquiciadores y de actualizar los datos con carácter anual- así como diversas disposiciones del RD 201/2010 -que regulaban el Registro de Franquiciadores-.

En cambio, se mantiene la obligación del franquiciador de entregar al futuro franquiciado, con una antelación mínima de 20 días a la firma de cualquier contrato o precontrato de franquicia o entrega por parte del futuro franquiciado al franquiciador de cualquier pago, por escrito, la información necesaria para que pueda decidir libremente y con conocimiento de causa su incorporación a la red de franquicia. Dicha información precontractual debe contener, en especial, los datos principales de identificación del franquiciador, la descripción del sector de actividad del negocio objeto de franquicia, el contenido y las características de la franquicia y de su explotación, la estructura y extensión de la red y demás elementos esenciales del acuerdo de franquicia. Sobre esta obligación, puede consultarse el siguiente artículo: CONTRATOS DE FRANQUICIA EN ESPAÑA. INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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28 de diciembre de 2018

 

 

[1] Artículo 62.1 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista (“LOCM”)