Los administradores de las sociedades mercantiles tienen atribuidos determinados deberes de obligado cumplimiento inherentes al desempeño de su cargo. Dichos deberes se pueden resumir en:

  • Deber de lealtad; y
  • Deber de evitar situaciones de conflictos de interés.

Ambos deberes tienen, como regla general, un carácter imperativo, de conformidad con el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital, no siendo válidas las disposiciones estatutarias que los limiten.

Partiendo de esta base a continuación analizamos la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 26 de septiembre de 2018, en la que el administrador de la sociedad DIVERIS PUNT, compuesta por:

  • una persona física (D. José M.)
  • una jurídica (J.A.J, S.L.) y
  • otra persona jurídica (PROMOCIONES JE, S.L.),

fue demandado porque, de conformidad con lo consignado en la demanda, había incurrido en las prohibiciones contenidas en el artículo 230 de la Ley de Sociedades de Capital.

Dicho administrador fue demandado por D. José M. y por J.A.J, S.L., que argumentaron que el administrador de la sociedad (i) había incurrido en conflicto de intereses por ser administrador de dos sociedades – PROMOCIONES JE, S.L. y ETYSD, S.L. – con el mismo objeto social que DIVERIS y (ii) había incurrido en prohibición de competencia por haber encomendado a ETYSD, S.L. la ejecución de una obra promovida por DIVERIS.

El administrador de la sociedad se opuso a la demanda alegando que los demandantes conocían que el demandado era administrador único de PROMOCIONES JE, S.L. y de ETYSD, S.L., dado que los socios llegaron al acuerdo de que la demandante aportaba el solar y el demandado, a través de ETSYD, S.L. acometiera la construcción de la obra.

La sentencia en primera instancia rechazó que el demandado hubiera incurrido en la prohibición de competencia, dado que las sociedades de las que es administrador ya desarrollaban su actividad al tiempo de constituirse DIVERIS. En este sentido, PROMOCIONES JE es titular del 50% del capital social de DIVERIS. La parte demandante recurrió la sentencia argumentando que desconocía que el demandado fuera, además, administrador de otras dos sociedades constructoras y que ETYSD, S.L. se iba a encargar de la construcción.

La Audiencia Provincial de Barcelona estipula que ya ha interpretado en anteriores sentencias que para la separación judicial del administrador no se requiere la acreditación de una conducta desleal o de un perjuicio actual para la sociedad, de conformidad con el artículo 230 LSC. Tan solo se necesita acreditar:

  1. que el demandado sea administrador de una sociedad de responsabilidad limitada,
  2. que al mismo tiempo se dedique por cuenta propia o ajena (sin necesidad de que sea administrador) al mismo o análogo género de actividad que constituye el objeto social de la sociedad que administra; y
  3. que no haya sido autorizado por junta general de la sociedad que administra para la realización de actividades comentadas en el punto 2.

La Audiencia Provincial de Barcelona señala, sin embargo, que aunque es cierto que la autorización de la junta general de la sociedad deber ser expresa para que el administrador lleve a cabo actividades con el mismo o análogo tipo de actividad que constituye el objeto social de la sociedad que administra, en el presente caso se desprende que los socios de DIVERIS, al adquirir el 100% de las participaciones sociales, convinieron que J.A.J, S.L. aportaría el solar en el que se  construiría la obra y que el demandado, por medio de alguna de sus sociedades constructoras, se encargaría de la construcción.
Dicho acuerdo fue admitido por D. José M., que actuaba en nombre propio y en representación de J.A.J, S.L. durante el juicio.

La Audiencia Provincial de Barcelona termina declarando que la demanda es contraria al principio de buena fe y vulnera la doctrina de los actos propios.

 

 

Hugo Ester

Vilá Abogados

 

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7 de diciembre de 2018