La resolución de la Dirección General del Registro y el Notariado (DGRN) de 31 de julio de 2018 resolvió acerca de la legalidad de una cláusula de arrastre y acompañamiento en los estatutos sociales de una sociedad, señalando los límites de la autonomía de la voluntad de los socios respecto del establecimiento de restricciones a la libre disposición de las participaciones sociales en una sociedad limitada.

En sustancia, la cláusula de acompañamiento que se pretendía inscribir establecía que si los titulares de una clase de participaciones sociales decidieran transmitir  todas o parte de aquellas a un tercero, cuando ello supusiera más del 50% del capital social, los demás socios tendrían un derecho de acompañamiento para transmitir al adquirente sus participaciones, en los mismos términos y condiciones que el vendedor.

La cláusula de arrastre disponía que si transcurridos 5 años desde la constitución de la sociedad, un socio o bien un tercero ofreciera comprar la totalidad de las participaciones sociales, los transmitentes podrán obligar al resto a transmitir sus participaciones al oferente, en los mismos términos y condiciones.
El registrador mercantil rechazó la inscripción de ambas cláusulas por considerar que:

  • Nada se prevé en ellas para el caso de que el adquirente no quiera adquirir todas las participaciones o que los restantes socios no quieran participar en el derecho de acompañamiento. Tampoco se prevé lo que sucederá si el socio promotor de la operación de transmisión desiste de ella.

Por tanto, la base de la calificación no era la ilegalidad del precepto sino la consideración de que dichas disposiciones eran deficientes en cuanto a su redacción, por no prevenir determinados supuestos de hecho.

La DGRN decidió revocar la decisión del registrador mercantil y permitir la inscripción de las cláusulas de arrastre y acompañamiento, basándose en los siguientes argumentos:

1) Como consideración general, la sociedad de responsabilidad limitada tiene un carácter eminentemente “cerrado”, por lo que salvo las transmisiones inter vivos entre socios o casos por adquisición del cónyuge, ascendiente o descendiente del socio o sociedades pertenecientes al mismo grupo de empresas que la transmitente, la transmisión será restringida en los términos que dispongan los estatutos sociales. No obstante, en ningún caso, los estatutos podrán permitir en la práctica la libre transmisión de las participaciones sociales. Y si los estatutos nada previeran al respecto,  y con carácter supletorio, se estará a lo dispuesto en  los artículos 107 y 108 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

2) En atención al principio de supletoriedad de la LSC en esta materia, los socios están legitimados para establecer alternativas en la limitación de la transmisión de las participaciones, siempre y cuando se asegure al socio una posibilidad razonable de transmisión o la posibilidad de salir de la sociedad para evitar que el socio resulte un prisionero de sus participaciones. De no ser así, se incurriría en una infracción del artículo  348 del Código Civil y  del principio general de negociabilidad de los bienes.

3) Las restricciones estatutarias de transmisión de participaciones sociales que no violen los antedichos principios y respeten las prohibiciones legales, deberán de entenderse lícitas.

En conclusión, la DGRN viene a declarar  que el registrador podrá examinar la legalidad de los preceptos estatutarios que prevean restricciones a la libre transmisión de las participaciones, pero no entrar en la oportunidad de los mismos, puesto que  dentro de ese marco, los socios gozan de libertad para establecer las condiciones que consideren oportunas para mantener el carácter  cerrado que caracteriza de a las sociedades de responsabilidad limitada.

 

 

Eduardo Vilá

Vilá Abogados

 

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12 de octubre de 2018