En ocasiones más o menos frecuentes, las compañías se encuentran con dificultades financieras o requieren de financiación para realizar inversiones y proyectos de negocio. Con el fin de cubrir dichas exigencias financieras, una opción es acudir a la financiación de los socios.

Existen diversas operaciones posibles para la financiación de la sociedad por parte de sus socios, que ordenamos de menor a mayor exigibilidad, según si dicha financiación conlleva un aumento de los fondos propios o del pasivo exigible de la sociedad:

  1. Aportación de socio mediante ampliación de capital
  1. Aportación de socio sin aumento de capital (cuenta 118)
  1. Préstamo participativo

1) Aportación a fondos propios mediante ampliación de capital (con o sin prima)

La aportación de socios a fondos propios mediante ampliación de capital, como su nombre indica, se integra en el capital social de la sociedad. Esta es la opción que requiere cumplir con más formalidades, ya que la ampliación de capital debe acordarse por la junta general y consignarse en acta con los requisitos establecidos para la modificación de los estatutos (artículo 296 LSC), elevarse a público e inscribirse en el Registro Mercantil, previa presentación del Modelo 600 de autoliquidación ante la Agencia Tributaria de la correspondiente Comunidad Autónoma, con los correspondientes gastos de notaría y registro que ello conlleva.

Desde la perspectiva fiscal, la ampliación del capital social de una compañía es una operación societaria sujeta en virtud del artículo 19.1.1º de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) y exenta de la modalidad de Operaciones Societarias (OS) de conformidad con el artículo 45.B).11 del mismo cuerpo legal.

2) Aportación de socio que no suponga aumento de capital

Cuando la aportación de socios no supone un aumento del capital, se integra en la cuenta 118 del patrimonio neto de la sociedad y, por tanto, no tiene la consideración de pasivo ni genera derecho de crédito a los socios. Se trata de un híbrido entre capital y pasivo, que se realiza a fondo perdido. Para su devolución, a falta de regulación mercantil específica, se le suele dar el tratamiento de reserva disponible, con las mismas limitaciones previstas para la distribución de dividendos.

La aportación de socios a fondos propios no requiere acuerdo de la junta general, salvo en determinadas circunstancias, aunque conviene dejar constancia de que se realiza para compensar pérdidas o para incrementar los fondos propios. Tampoco requiere de elevación a público ni inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no conlleva gastos de notaría y registro.

Desde la perspectiva fiscal, la aportación de socios a fondos propios es una operación societaria sujeta en virtud del artículo 19.1.2º de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD) y exenta de la modalidad de Operaciones Societarias (OS) de conformidad con el artículo 45.B).11 del mismo cuerpo legal.

3) Préstamo participativo

Otra alternativa de financiación para las actividades empresariales es que los socios otorguen un préstamo participativo a la sociedad que, a diferencia del préstamo ordinario, se integra en el patrimonio neto de la sociedad, en vez del pasivo exigible.

La definición de préstamo participativo la encontramos en el artículo 20 del Real Decreto-Ley 7/1996, de 7 de junio, sobre Medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica, en los siguientes términos:

“Artículo 20 Préstamos participativos
Uno. Se considerarán préstamos participativos aquéllos que tengan las siguientes características:

a) La entidad prestamista percibirá un interés variable que se determinará en función de la evolución de la actividad de la empresa prestataria. El criterio para determinar dicha evolución podrá ser: el beneficio neto, el volumen de negocio, el patrimonio total o cualquier otro que libremente acuerden las partes contratantes. Además, podrán acordar un interés fijo con independencia de la evolución de la actividad.

b) Las partes contratantes podrán acordar una cláusula penalizadora para el caso de amortización anticipada. En todo caso, el prestatario sólo podrá amortizar anticipadamente el préstamo participativo si dicha amortización se compensa con una ampliación de igual cuantía de sus fondos propios y siempre que éste no provenga de la actualización de activos.

c) Los préstamos participativos en orden a la prelación de créditos, se situarán después de los acreedores comunes.

d)Los préstamos participativos se considerarán patrimonio neto a los efectos de reducción de capital y liquidación de sociedades previstas en la legislación mercantil.”

Del citado artículo se desprende lo siguiente:

a) El préstamo participativo permite a la sociedad prestataria abonar un interés variable, en función de la evolución de su actividad, y sin perjuicio de que se acuerde también un interés fijo.

b) Como cualquier otro préstamo, el préstamo participativo debe prever la condición de devolver el dinero en un plazo determinado, tal y como dispone el artículo 1740 del Código Civil. La amortización anticipada, a pesar de ser posible, no es libre, sino que debe realizarse contra aumento de capital de igual cuantía. La razón de ser de esta limitación es proteger a los acreedores manteniendo el mismo importe de fondos propios.

c) El préstamo participativo genera un crédito subordinado al socio prestamista, quien cobrará una vez satisfechos los acreedores ordinarios en sede concursal.

d) A efectos de subcapitalización, el préstamo participativo computa como patrimonio neto.

En cuanto a las formalidades que debe cumplir el préstamo participativo, se trata de un contrato mercantil que no requiere de elevación a público ni inscripción en el Registro Mercantil, por lo que no conlleva gastos de notaría y registro.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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14 de septiembre de 2018