El administrador de una sociedad limitada propuso a la Junta General de Socios que el beneficio obtenido se destinara íntegramente a reservas voluntarias. La propuesta fue aprobada con el voto en contra de una socia que propuso que se sometiera a votación la distribución de la totalidad del beneficio obtenido, más la mitad de las reservas voluntarias. La socia notificó a la sociedad el ejercicio de su derecho de separación de conformidad con el artículo 348 bis de la Ley de Sociedades de Capital (“LSC”), en cuya notificación solicitó la convocatoria de la junta al objeto de proceder a la negociación sobre el valor de las participaciones. La socia reiteró la notificación de ejercicio del derecho de separación e hizo una propuesta de valoración de sus participaciones en la sociedad, advirtiendo que, de no recibir respuesta, continuaría el procedimiento establecido en la LSC.

El administrador de la sociedad se opuso a la pretensión de la socia, sin embargo, el registrador mercantil dictó resolución por la que acordó inadmitir la oposición y proceder al nombramiento del experto solicitado para la determinación del valor razonable de las participaciones, de acuerdo con el artículo 363 del Reglamento del Registro Mercantil.

La sociedad interpuso recurso de alzada ante la Dirección General de Registros y Notariado (“DGRN”) contra dicha resolución.

En la resolución de fecha 13 de marzo de 2018, La DGRN agrupó las alegaciones de la sociedad en los siguientes tres puntos:

(1) No corresponde al registrador mercantil, sino al juez de lo mercantil, decidir sobre la procedencia del derecho de separación.

(2) La junta general no se ha pronunciado sobre el derecho de separación.

(3) La sociedad tiene serias dudas sobre la procedencia del derecho de separación, que ha sido ejercitado en fraude de Ley.

Después, la DGRN mostró su opinión sobre las citadas alegaciones a cada argumento y al final desestimó el recurso.

Entre las alegaciones, respecto a la necesidad de pronunciamiento previo de la junta general, la DGRN mencionó que, como resulta de la doctrina jurisprudencial de Tribunal Supremo sobre el ejercicio del derecho de separación, el ejercicio depende exclusivamente del socio a quien le atribuye la Ley la posibilidad de ejercitarlo. No es preciso un pronunciamiento previo ni de la junta general de la sociedad ni de su órgano de administración. Ejercitado el derecho notificado debidamente a la sociedad, desenvuelve sus efectos en los términos que resultan de los artículos 353 y siguientes de la LSC. En suma, el ejercicio del derecho de separación no queda condicionado a una decisión o debate previo de la junta general de la sociedad ni depende en absoluto de lo que la misma acuerde.

 

 

Mika Otomo

Vilá Abogados

 

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15 de junio de 2018