El pasado día de 20 septiembre el Tribunal General de la Unión Europea (en adelante “TGUE” o “Tribunal General”) dictó sentencia en contra del Grupo Osborne, S.A. (en adelante, “Osborne”), quien había obtenido ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) resolución estimatoria relativa a sus pretensiones para que se revocara el registro de la marca con signo figurativo “Badtoro” por parte de Jordi Nogués, S.L.

Dicha sociedad limitada había solicitado el registro de la marca del signo figurativo mencionado ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) en el año 2010 para el ámbito textil, artículos para fumadores y de regalo, bebidas, entre otros. En el año 2011, Osborne formuló oposición ante la EUIPO, apoyando dicha oposición al registro en la existencia de un riesgo de confusión, recogido en el Reglamento 207/2009, sobre la marca comunitaria, en relación con sus marcas “Toro”, “El Toro” y marca figurativa con las letras Toro precedidas por la figura del animal.

La EUIPO estimó la oposición de Osborne en su totalidad debido a que los productos designados por los signos en conflicto eran parcialmente idénticos y parcialmente similares. En este sentido, la EUIPO consideró que existía efectivamente un riesgo de confusión, en base al artículo 8 del reglamento europeo citado en el párrafo anterior. Este artículo establece que, cuando medie oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en el que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.

Pues bien, en el presente caso el Tribunal General expone varias razones por las que no se considera que entre las marcas en cuestión pueda existir confusión por los consumidores, como, por ejemplo:

  1. En la marca “Badtoro” el elemento figurativo (imagen de fantasía que representa un toro enfadado) está situado por encima del elemento denominativo, en consecuencia, el término “toro” ocupa una posición secundaria en la marca solicitada.
  2. El elemento denominativo remite precisamente a la representación de un toro de fantasía, que, habida cuenta de su predominancia dentro de la marca solicitada y de su singularidad, será probablemente el elemento que el público pertinente tenderá a reconocer, en vez de al animal en sí mismo.
  3. Aunque los signos en conflicto tienen en común el término “toro”, presentan numerosas diferencias.

Es decir, las similitudes entre las marcas son escasas a nivel visual, pero de grado medio a nivel fonético, siendo las similitudes a nivel conceptual también de grado medio.

Concluye el Tribunal General diciendo que, aunque los productos que ambas sociedades comercializan son similares, los signos en conflicto únicamente presentan un escaso grado de similitud global.

La unidad lógica derivada de los elementos nominativo y figurativo globalmente considerados, son suficientes para estimar que, ante dichos signos, el público pertinente no establecerá un vínculo entre ellos.

De esta manera el Tribunal General anula la resolución de la EUIPO, permitiendo a la sociedad Jordi Nogués, S.L. el registro de su signo figurativo para comercializar los productos mencionados al comienzo del artículo.

Sin embargo, la historia puede no acabar aquí, debido a que Osborne dispone de dos meses para recurrir esta sentencia ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

 

 

Hugo Ester

Vilá Abogados

 

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29 de septiembre de 2017