El Tribunal de Justicia de la Unión Europea (“TJUE”), en su reciente sentencia de 9 de marzo de 2017, asunto C-398/15, ha decidido que, salvo determinados casos excepcionales, no cabe el “derecho al olvido” en relación con los datos personales de los empresarios que figuren inscritos en el Registro Mercantil.

En el supuesto enjuiciado, el Señor M., administrador de una sociedad italiana, inició un procedimiento contra la Cámara de Comercio de Lecce (Italia), instando que se cancelasen, hiciesen anónimos o bloqueasen, los datos personales que figuran en el registro de sociedades y que vinculan su nombre a una sociedad concursada y liquidada de la que fue administrador único. En concreto, alegó que el hecho de que figurase en el registro de sociedades como administrador de una sociedad concursada en 1992 y liquidada en 2005, estaba perjudicando la venta de una serie de inmuebles de una sociedad de la que en la actualidad es administrador.

El Tribunal de Primera Instancia de Lecce estimó la pretensión del Sr. M, ordenando que se hiciesen anónimos los datos personales que le vinculasen con la sociedad concursada y ya liquidada.

Dicha decisión fue recurrida ante la Corte Suprema di Cassazione (corte suprema de casación italiana) la que, a la vista del asunto litigioso, decidió plantear ante el TJUE una cuestión prejudicial a efectos de que determinase si el artículo 3 de la Directiva 68/151 y el artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros pueden, o deben, permitir a los administradores y liquidadores solicitar a la autoridad responsable del registro de sociedades que limite, al expirar un plazo determinado tras la liquidación de la sociedad de que se trate y sobre la base de una apreciación caso por caso, el acceso a los datos personales que les conciernen inscritos en dicho registro.

Al respecto, el TJUE ha determinado que sobre el derecho a la protección de los datos personales de los administradores y liquidadores prevalece la necesidad de proteger los intereses de los terceros que contraten con sociedades anónimas y/o limitadas, incluso tras su liquidación, basando ello en que:

  • Incluso tras la liquidación de una sociedad pueden subsistir derechos y relaciones jurídicas vinculadas a ella, por lo que los datos personales deben permanecer accesibles a terceros en el registro mercantil a efectos de que éstos puedan interponer las acciones que contra los miembros de los órganos de administración o liquidadores puedan corresponder.
  • Las sociedades anónimas y las sociedades de responsabilidad limitada solo ofrecen como garantía respecto de terceros su patrimonio, lo que implica un riesgo económico acrecentado para éstos.
  • Las personas que deciden participar en los intercambios económicos mediante una sociedad anónima o limitada son conscientes de antemano de la obligación de hacer públicos en el registro los datos relativos a su identidad y sus funciones dentro de la empresa.
  • Atendiendo al número limitado de datos personales que son publicados en el registro de sociedades (identidad y cargo), no cabe entender que se produzca una injerencia desproporcionada en los derechos fundamentales de las personas afectadas, y en concreto en su derecho al respeto a la vida privada y a la protección de datos personales.

En cuanto al plazo durante el que los datos personales de los administradores y liquidadores deben constar en el registro de sociedades, el TJUE ha establecido que, atendiendo a la importante heterogeneidad de los plazos de prescripción previstos por las diferentes normativas nacionales de los Estados miembro, resulta imposible identificar un plazo único desde la disolución de una sociedad a cuya expiración la inscripción de estos datos en el registro y su publicidad ya no sea necesaria.

Sin perjuicio de lo anterior, el TJUE ha matizado que, “incumbe a los Estados miembro determinar si los administradores y liquidadores pueden solicitar al registro mercantil que compruebe, sobre la base de una apreciación caso por caso, si está excepcionalmente justificado, por razones preponderantes y legítimas relacionadas con su situación particular, limitar, al expirar un plazo suficientemente largo tras la disolución de la empresa de que se trate, el acceso a los datos personales que les conciernen, inscritos en dicho registro, a los terceros que justifiquen un interés específico en a consulta de dichos datos”.

Si bien, en el caso concreto analizado, el TJUE ha estimado que la causa alegada por el Sr. M., esto es, que estaba afectando negativamente a la venta de una serie de inmuebles titularidad de una empresa de la que es administrador el hecho de que los potenciales adquirentes pudieran acceder a sus datos personales en el registro de sociedades, no constituye una razón para su eliminación, habida cuenta del interés legítimo de éstos a disponer de dicha información.

 

 

Ismael Marina Schneider

Vilá Abogados

 

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17 de marzo de 2017