De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 bis de la Ley Concursal, “procederá la conclusión del concurso por insuficiencia de masa activa cuando, no siendo previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros ni la calificación del concurso como culpable, el patrimonio del concursado no sea presumiblemente suficiente para la satisfacción de los créditos contra la masa […]”

En dichas circunstancias, la administración concursal deberá dejar de abonar los créditos contra la masa, tanto pendientes como futuros, en la fecha de su vencimiento, para pasar a abonarlos de conformidad con los criterios de prelación que el propio artículo 176 bis LC establece, esto es:

  1. Créditos salariales de los últimos 30 días.
  2. Créditos por salarios e indemnizaciones.
  3. Créditos por alimentos.
  4. Créditos por costas y gastos judiciales del concurso.
  5. Los demás créditos contra la masa.

Como única excepción a dicho orden de prelación están aquellos créditos contra la masa que resulten imprescindibles para concluir la liquidación de la sociedad, cuyo pago podrá hacerse con antelación al resto de créditos contra la masa.

Dicho lo anterior, procede abordar la cuestión que titula el presente artículo, esto es:

¿Cómo deben ser calificados los honorarios de la administración concursal en situaciones de insuficiencia de masa activa?, y ¿Con que orden de prelación deben ser pagados?

A dicho respecto, el Tribunal Supremo, en su reciente sentencia de 8 de junio de 2016, ha distinguido entre dos tipos de créditos resultantes de los honorarios de la administración concursal:

(i) los honorarios estrictamente imprescindibles para gestionar la liquidación de la sociedad concursada. Dichos honorarios deberán ser previamente identificados como tales por la administración concursal y aprobados por el juez del concurso con audiencia del resto de acreedores contra la masa.

(ii) El resto de honorarios de la administración concursal que responden a los gastos de administración del concurso.

Pues bien, mientras que los honorarios del apartado (i) no están sujetos al criterio de prelación del artículo 176 bis por merecer la calificación de «créditos imprescindibles”, y por ello poder ser abonados con carácter preferente al resto de créditos contra la masa, los honorarios del apartado (ii) no cabe asimilarlos a las costas y gastos judiciales que componen el grupo 4º del orden de prelación, por lo que quedarán encuadradas en el grupo residual 5º del orden de prelación y deberán ser abonados a prorrata junto con los restantes créditos contra la masa no encuadrables en uno de los grupos anteriores del orden de prelación.

 

 

Ismael Marina Schneider

Vilá Abogados

 

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5 de agosto de 2016