Esta semana se ha hecho público el primer laudo arbitral internacional dictado en relación con las reformas llevadas a cabo por el gobierno de España en el año 2010 en el sector de la energía fotovoltaica y que han dado lugar a la interposición, por parte de múltiples inversores extranjeros afectados, de demandas arbitrales contra el Reino de España, al amparo del Tratado de la Carta de la Energía (en adelante, “TCE”).

El Tribunal Arbitral desestima la demanda y entiende que no existe ningún principio de derecho internacional conforme al cual se prohíba a un Estado tomar medidas regulatorias con efecto inmediato respecto de situaciones en curso (salvo que existan compromisos específicos). Asimismo, indica que aunque la rentabilidad de la inversión pudo haberse visto seriamente afectada, dicha afectación no es por sí misma expropiación, que no se vulneró el estándar de trato justo y equitativo, ni se frustraron las expectativas legítimas de los inversores demandantes.

Con el fin de entender esta noticia que se ha expandido por los medios durante los últimos días a raíz de una nota de prensa emitida por el gobierno de España, hay que tener en cuenta diversos aspectos:

  1. El TCE es un tratado que establece un marco legal en materia de energía que tiene por objeto facilitar el acceso a los mercados internacionales en las condiciones normales del comercio y, en general, conseguir un mercado abierto y competitivo de materias y productos energéticos.
  1. Las Partes Contratantes del TCE son Estados u Organizaciones Regionales de Integración Económica que han acordado vincularse mediante el mismo y para los cuales está en vigor.
  1. En su artículo 26 sobre la solución de controversias entre una Parte Contratante y un inversor de otra Parte Contratante, el TCE prevé tres mecanismos a los que el inversor afectado puede acudir, tras tres meses sin que se haya podido resolver amigablemente una controversia:

a)     ante los tribunales ordinarios o administrativos de la Parte Contratante implicada en la controversia (desaconsejable)

b)     de acuerdo con un procedimiento de solución de controversias previamente acordado (poco probable)

c)     a un procedimiento de arbitraje, que a su vez puede ser de tres tipos:

    1. ante el Centro Internacional para el Arreglo de Diferencias relativas a Inversiones (en adelante, “CIADI”) de acuerdo con el Convenio CIADI, siempre y cuando tanto la Parte Contratante del inversor como la Parte Contratante en litigio sean parte del mismo.
    2. ante un único árbitro internacional o tribunal de arbitraje ad hoc establecido en virtud del Reglamento de Arbitraje de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (en adelante, CNUDMI).
    3. ante el Instituto de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Estocolmo de acuerdo con su reglamento de arbitraje (en adelante, SCC)
  1. Las diferencias principales entre arbitraje CIADI, CNUDMI y SCC son que mientras en CIADI y SCC hay una institución arbitral que administra el procedimiento arbitral, en el CNUDMI únicamente están las partes de la controversia y el Tribunal Arbitral, sin un centro o institución que realice funciones de apoyo.
  1. Y mientras la jurisdicción del CIADI se extiende a las controversias que surjan entre un Estado Contratante y el nacional de otro Estado Contratante, de forma que siempre tiene naturaleza mixta (inversor-Estado), la SCC administra tanto procedimientos arbitrales privados (entre particulares) como procedimientos arbitrales entre Estados y particulares.
  1. En todos ellos, no obstante, el Tribunal Arbitral (formado por un número impar de árbitros, normalmente tres) es independiente. Los árbitros suelen ser juristas de reconocido prestigio escogidos ya sea por las partes como por la institución arbitral.
  1. Y la decisión del Tribunal Arbitral, el laudo, es definitivo (por lo que no se puede recurrir) y vinculante (de obligado cumplimiento). Además, el laudo es confidencial (su contenido no puede desvelarse sin el consentimiento de ambas partes) y no crea precedente (de forma que los árbitros de otros tribunales arbitrales no están obligados a respetar las decisiones contenidas en laudos anteriores).
  1. La decisión del Tribunal Arbitral se adopta por mayoría, y si no es posible, por el Presidente del Tribunal. Los árbitros pueden formular un voto particular, estén o no de acuerdo con la mayoría, o manifestar su voto contrario si disienten de ella.

Dicho lo anterior, el primer laudo arbitral internacional que resuelve a favor del Reino de España, desestimando la demanda de arbitraje interpuesta por la sociedad holandesa Charanne B.V. y la luxemburguesa Construction Investments S.A.R.L. por entender que los cambios normativos en el sector renovable no violaron expectativa legítima alguna de los inversores debe acogerse con cautela, puesto que se ha dictado con el voto disidente de uno de sus árbitros y no crea precedente para los otros procedimientos arbitrales que se hallan en curso.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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29 de enero de 2016