La Ley Orgánica de Protección de Datos (“LOPD”), en su art. 3.a, define como dato de carácter personal “cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables”.

Hecha la anterior precisión, procedemos a comentar la reciente sentencia 4686/2015 del Tribunal Supremo, de 12 de noviembre, en la que se condenó a una sociedad subcontratista de Telefónica a indemnizar a un antiguo trabajador suyo con 30.000 euros por haber comunicado las causas que fundamentaron el despido del trabajador a Telefónica.

En concreto, la empresa despidió al trabajador en el año 2009 por haberle facturado, supuestamente, 100 euros a una clienta por una actuación que debió ser gratuita, hecho que en el procedimiento que siguió al despido no fue probado siendo declarado por ello el despido como improcedente.

Pues bien, resulta que durante el proceso de selección para un nuevo puesto de trabajo en el sector de la telefonía el trabajador descubrió que figuraba incluido en una “lista negra” de telefónica, en la que figuraban personas vetadas para la empresa por comportamiento conflictivo, hecho por el que fue descartado del proceso de selección.

Ante dicha situación, el trabajador interpuso una demanda contra su antiguo empleador en la que instó que se declarase vulnerado su derecho al honor, así como su derecho a la protección de sus datos de carácter personal, como consecuencia de la comunicación relativa a los motivos que fundamentaron inicialmente su despido efectuada por parte de su antiguo empleador a Telefónica.

Ante la dificultad del trabajador de probar que su antiguo empleador había comunicado efectivamente sus datos personales a Telefónica, el Tribunal Supremo consideró que por facilidad probatoria, procedía invertir la carga de la prueba, siendo la empresa la que debió haber probado que no comunicó los datos de carácter personal del trabajador despedido.

Ante la ausencia de prueba en tal sentido, el Tribunal Supremo asumió que la comunicación de dichos datos había tenido lugar, y resolvió calificando dicha comunicación de ilícita, (i) al no haber mediado el consentimiento del demandante y no estar amparada dicha cesión en alguna de las excepciones previstas en la LOPD en las que no se requiere dicho consentimiento (ii) no haber respetado el principio de calidad de los datos al no ser veraces los datos comunicados (recordemos que el despido fue calificado improcedente), y (iii) no habérsele concedido al demandante la posibilidad de ejercer sus derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, regulados en la LOPD.

Como resultado de lo anterior, el Tribunal Supremo entendió asimismo que la infracción de la normativa de protección de datos personales produjo a su vez una vulneración del derecho al honor del demandante, al no ser veraces los datos comunicados y afectar negativamente a su reputación, condenando a la parte demandada, al pago de la indemnización de 30.000 € indicada.

 

 

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4 de diciembre de 2015