1. Introducción

El Real Decreto 1/2015 de 27 de febrero de 2015 de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de carga financiera y otras medidas de orden social, tiene como finalidad facilitar que una persona física pueda en algunos casos liberarse de deudas que no puede satisfacer.

En ese sentido, la reforma –en los ámbitos concursal, laboral y fiscal- pretende dar una segunda oportunidad a aquellos empresarios individuales o consumidores que hayan fracasado en un proyecto económico, tal y como se describe a continuación:

2. Beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho

Si bien la regla general sigue siendo que el concursado persona física queda obligado a devolver los créditos que no hayan sido satisfechos con la liquidación de su patrimonio, el nuevo artículo 178 bis de la Ley Concursal introduce el supuesto de beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho, que le liberará de deuda restante. En concreto, dicha excepción tiene los siguientes requisitos:

– El deudor debe ser una persona natural.

– El concurso debe haber concluido por insuficiencia de masa activa.

– El deudor debe ser de buena fe.

– Se excluyen los concursos declarados culpables

– El deudor debe haber intentado un acuerdo extrajudicial de pagos

– El deudor debe haber satisfecho los créditos contra la masa, y los créditos concursales privilegiados y, si no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos previo, al menos, el 25 por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios.

Alternativamente al último criterio, el deudor podrá aceptar someterse a un plan de pagos, siempre y cuando: (i) no haya incumplido las obligaciones de colaboración, (ii) no haya obtenido el beneficio de exoneración dentro de los diez últimos años, y (iii) no haya rechazado dentro de los cuatro años anteriores a la declaración de concurso una oferta de empleo adecuada a su capacidad.

El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la parte insatisfecha de los siguientes créditos:

1.º Los créditos ordinarios y subordinados pendientes a la fecha de conclusión del concurso, aunque no hubieran sido comunicados, y exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía quedará exonerada salvo que quedara incluida en alguna categoría distinta a crédito ordinario o subordinado.

En consecuencia, los acreedores cuyos créditos se extinguen no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

3. Conclusión 

La reforma introducida viene a dar una segunda oportunidad a autónomos y particulares que, una vez liquidado su patrimonio, no pueden satisfacer sus créditos. No obstante, dicho mecanismo puede que no sea suficiente al dejar la norma expresamente fuera los créditos de administraciones públicas, razón por la que muchas voces han cuestionado su efectividad en la práctica.

 

 

Vilá Abogados

 

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23 de marzo de 2015