INTRODUCCIÓN

La reforma de la Ley Concursal introducida mediante la Ley 38/2011 modificó el redactado del artículo 84.4 del texto legal, de forma que, conforme a una interpretación literal del mismo, la administración podría por sí sola llevar a cabo ejecuciones en el contexto de la liquidación concursal. Por otro lado, el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 12 de diciembre de 2014, ha dado una interpretación que difiere de la literal, tal y como veremos a continuación.

LA SENTENCIA

El actual redactado del artículo 84.4 LC, interpretado en su tenor literal, vendría a ofrecer a la administración la posibilidad de iniciar ejecuciones sobre los bienes de la concursada, una vez abierta la liquidación, y sin que sea necesaria una resolución judicial. Este tipo de ejecuciones supondrían un ejercicio de autotutela de la administración para la ejecución de créditos contra la masa.

El Tribunal Supremo, por su parte, entiende que es un error interpretar literalmente este precepto y que la norma debe interpretarse en el contexto de toda la Ley Concursal. Concretamente, el Alto Tribunal considera que una interpretación literal de este apartado vulnera el principio de “par conditio creditorum” (igualdad en el tratamiento de los acreedores), y por lo tanto sería contrario al espíritu de la ley.

La mencionada sentencia viene a decir que lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas.

CONCLUSIÓN

La consecuencia práctica de esta Sentencia será que la administración no podrá llevar a cabo ejecuciones y apremios por créditos contra la masa sin antes llevar a cabo los pertinentes trámites judiciales. Será especialmente relevante para las empresas en concurso sin capacidad financiera para hacer frente a los pagos de la Seguridad Social o impuestos.

 

 

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6 de febrero de 2015