I.- INTRODUCCIÓN.

Mediante su sentencia número 740/2012, de 12 de diciembre, el Tribunal Supremo declara no haber lugar a los recursos interpuestos por la sindicatura de la quiebra de la compañía OTAYSA, S.A. contra la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid.

La referida sentencia del Tribunal Supremo trata la rescisión de los actos perjudiciales para el patrimonio de la quebrada, centrándose para ello en la interpretación del antiguo artículo 878.II del Código de Comercio («Ccom») en relación con la jurisprudencia más reciente y teniendo en cuenta, además, el actual artículo 71.5 de la Ley 9/2003, Concursal (en adelante, «LC»).

II.-HECHOS DISCUTIDOS Y SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA.

En 1994, OTAYSA, S.A. firmó con AZATA, S.A. un contrato de arrendamiento de un edificio entero por un plazo de quince años. En marzo de 2000, ambas compañías acordaron la resolución del contrato y la liquidación de las deudas pendientes de OTAYSA mediante la fianza entregada en su día por esta última (318.536,41 euros) y un cheque por 108.426,24 euros que libró a favor de AZATA. Simultáneamente, ambas partes suscribireron también el alquiler de únicamente dos plantas del edificio para que OTAYSA continuara con su actividad. Quince días después de la resolución del contrato de arrendamiento, OTAYSA solicitó su declaración en estado de suspensión de pagos.

En julio de 2001, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Coslada fijó como fecha de retroacción de la quiebra el día 1 de enero de 2000. Posteriormente, en noviembre de 2006 la sindicatura de la quiebra, al amparo de lo prescrito en el art. 878.II Ccom, solicitó la nulidad de los pagos realizados por OTAYSA a AZATA porque los mismos se habían realizado durante el referido periodo de retroacción.

Tanto el Juzgado de Primera Instancia como la Audiencia Provincial de Madrid entendieron que el pago de las rentas correspondientes al arrendamiento de inmuebles donde se ubican las unidades de producción del quebrado es uno de los ejemplos típicos de actos del giro ordinario que quedan excluidos del artículo 878.II Ccom, resultando además que los actos de OTAYSA no fueron perjudiciales para la masa de la quiebra. No en vano, el pago de las rentas adeudadas iba ligado a la resolución del alquiler sobre todo el edificio y su sustitución por otro que afectaba sólo a dos plantas, lo que suponía además reducir el precio del arrendamiento a menos de la mitad.

III.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO.

a) Actos de disposición propios del tráfico y giro comercial de la quebrada. El Tribunal Supremo establece en su sentencia que el pago de las rentas de las instalaciones donde la quebrada desarrolla su actividad empresarial puede considerarse como un acto ordinario de su actividad empresarial, pero para que pueda quedar excluido de la retroacción, sin necesidad de entrar a analizar el perjuicio, es necesario que el pago de las rentas se haya realizado en condiciones normales, esto es, de forma periódica y regular. En el caso discutido, el pago de algunas rentas acumuladas, en su mayor parte con cargo a la fianza constituida en su día, quince días antes de solicitar la suspensión de pagos, y para lograr la novación del contrato de arrendamiento, no puede considerarse que haya sido realizado en condiciones normales. Por tanto, es necesario analizar si ha existido un perjuicio para la masa de la quiebra.

b) Necesario perjuicio para la masa de la quiebra. A pesar de que el antedicho pago no pueda considerarse un acto ordinario de la actividad empresarial realizado en condiciones normales, y de que el mismo se haya hecho poco antes de la solicitud de suspensión de pagos, el Tribunal Supremo entiende que el criterio de la Audiencia Provincial es acertado y conforme a la jurisprudencial actual ya que la novación del contrato de arrendamiento se hizo en condiciones más beneficiosas para OTAYSA.

IV.- CONCLUSIÓN.

Lo más relevante de la sentencia analizada es que la interpretación del artículo 878.II Ccom (ya derogado) se hace teniendo en cuenta el vigente artículo 71.5 LC, por lo que el razonamiento que establece el Tribunal Supremo es también de aplicación a los actuales procedimientos concursales. En resumen, para que un acto pueda ser objeto de rescisión, no sólo debe estar fuera de los actos ordinarios de la actividad profesional del deudor, o bien estar dentro de dicho concepto pero no ser realizado en condiciones normales (como en el presente caso), sino que también debe ser perjudicial para el patrimonio del concursado.

 

 

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22 de febrero de 2013