La Dirección General de los Registros y del Notariado (“DGRN”) manifestó, mediante resolución de 18 de enero de 2017, que en caso de que una sociedad no cumpla con la obligación de inscribir determinados actos que por mandato legal tienen que inscribirse en el Registro Mercantil, deberá soportar el perjuicio que se le pueda causar como consecuencia de dicho incumplimiento.

En el caso al que se refiere la citada resolución, el registrador denegó la inscripción de una escritura de cambio de sistema de administración, cese y nombramiento de administrador único de una sociedad limitada, basándose en que en la hoja registral de la sociedad constaba que se había producido su baja en el Índice de Entidades Jurídicas, conforme a lo previsto en la Ley del Impuesto de Sociedades para cuando, entre otras causas, no se ha pagado el impuesto de sociedades durante 3 periodos impositivos consecutivos. En su resolución, la DGRN manifiesta que no puede practicarse ningún asiento; a excepción de aquellos ordenados por autoridad judicial o por resolución administrativa que ordene el alta en dicho Índice.

Contra esta calificación, los representantes de los nuevos administradores de la sociedad presentaron su oposición, alegando lo siguiente:

  • El cierre de la hoja registral ordenado por la Agencia Tributaria y el incumplimiento de las obligaciones tributarias que lo motivaron son posteriores al cese del administrador único;
  • Negarse a la inscripción del cese como administrador o representante produce una situación de indefensión hacia el administrador cesado.

Ante las alegaciones anteriores, la DGRN expuso lo siguiente:

Ante todo, la DGRN confirmó que su doctrina al respecto se construyó sobre la redacción del derogado artículo 131.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, que establecía que, en caso de baja provisional de una sociedad en el Índice de Entidades de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se imponía un cierre registral prácticamente total del que tan solo quedaba excluida la certificación de alta en dicho Índice. Y afirmó que esta doctrina sigue siendo hoy aplicable a pesar del cambio de ley.

De acuerdo con la indicada doctrina, la cuestión es concluyente para el registrador: vigente la nota marginal de cierre por baja provisional en el Índice de Entidades, no podrá practicar ningún asiento en la hoja abierta de la sociedad afectada.

En cuanto a las alegaciones relativas a que el cese del administrador se produjo en fecha anterior a la constancia en el Registro de la baja en el Índice de Entidades, la DGRN decidió que no pueden ser acogidas por las siguientes razones:

  • En el momento de la presentación de la escritura a inscripción, ya existía la situación de baja en el Índice de Entidades, hecho que el registrador debe tener en cuenta.
  • De conformidad con el artículo 215.2 de la Ley de Sociedades de Capital, el nombramiento del administrador debe ser presentado a inscripción en el Registro Mercantil dentro de los 10 días siguientes a la aceptación. Si no se llevó a cabo, las consecuencias desfavorables que se deriven de dicho incumplimiento legal deben ser soportadas por los que están obligados a procurar la inscripción.

En conclusión, la DGRN desestimó el recurso formulado por parte de la sociedad por los motivos mencionados en el párrafo anterior.

En este contexto, podemos entender que, en la práctica, la prioridad la tiene el estado de la hoja registral y no el orden cronológico de los hechos, cuando la inscripción no ha sido presentada durante el periodo establecido por la Ley. Por consiguiente, la DGRN considera que la sociedad debe asumir las consecuencias del incumplimiento del plazo legal de la inscripción.

 

 

Mika Otomo

Vilá Abogados

 

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24 de febrero de 2017