Uno de los requisitos para elevar a público la constitución de una sociedad en España o para ejecutar el aumento del capital de una ya existente es el íntegro desembolso del valor nominal de las participaciones sociales en las sociedades de responsabilidad limitada, y al menos una cuarta parte del valor nominal de las acciones en las sociedades anónimas –artículos 78 y 79 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).

Como es bien sabido, las aportaciones sociales pueden ser dinerarias y no dinerarias (artículos 61 a 72 de la LSC). En el caso de las aportaciones dinerarias, el artículo 62 de la LSC (que recoge formalidades sustancialmente idénticas al artículo 189 del Reglamento del Registro Mercantil) establece que la realidad de las aportaciones sociales dinerarias debe acreditarse ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos.

La cuestión radica en cómo debe acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias y dónde pueden ingresarse.

En cuanto al medio de acreditación, el mismo artículo 62 de la LSC prevé la aportación de certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante la entrega de dichas cantidades al propio notario para que él mismo lo constituya a nombre de la sociedad, lo cual es menos habitual.

En definitiva, debe acreditarse que se ha ingresado la aportación dineraria en una entidad de crédito (por tanto, no cabe el ingreso en otras entidades ni el depósito notarial).

Para ahondar en lo que debe entenderse por “entidad de crédito” a los efectos de la LSC, resulta de interés la reciente resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (en adelante, “DGRN”) de fecha 7 de septiembre de 2016, publicada en el BOE el 30 de septiembre de 2016 (BOE-A-2016-8947).

En este caso, se elevaron a público los acuerdos adoptados por la junta general universal de una sociedad limitada por los cuales se decidía aumentar el capital social mediante creación de nuevas participaciones sociales. Dichas participaciones sociales fueron desembolsadas mediante aportaciones dinerarias, cuya realidad se acreditó con la certificación del depósito de dicha cantidad a nombre de la sociedad en una entidad bancaria.

No obstante, dicha escritura fue objeto de calificación negativa por el registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Madrid, por entender que el certificado no cumplía con lo prevenido por el artículo 62 de LSC, por el hecho de que el banco depositario era extranjero. A la vista de lo anterior, la escritura de aumento de capital social fue objeto de aclaración mediante otra escritura en la que se incorporó un certificado expedido por la Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros indicando que la entidad bancaria suiza en cuestión estaba autorizada para actuar como banco y agente de valores. Sin embargo, el Registro Mercantil mantuvo su calificación negativa.

Contra la decisión del registrador se interpuso recurso, que fue resuelto por la DGRN en la resolución de fecha 7 de septiembre de 2016, publicada en el BOE el 30 de septiembre de 2016 (BOE-A-2016-8947). En ella, la DGRN afirma que la circunstancia de que el banco depositario sea extranjero no vulnera la validez del certificado expedido y aportado a los efectos del artículo 62.1 de la LSC. En este sentido, expone que la prueba legalmente exigida que debe presidir cualquier análisis de legalidad del acuerdo del aumento de capital adoptado a los efectos de su formalización (notario) o inscripción (registrador) es que los fondos hayan sido efectivamente aportados a la sociedad mediante su ingreso en la cuenta abierta a su nombre en una entidad de crédito, sin que sea lícito exigir otras formalidades que impongan cargas innecesarias o reiterativas.

Por último, la DGRN concluye que la aportación dineraria no debe ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español, a falta de norma que expresamente lo impida.

En conclusión, siempre que quede acreditado que la entidad depositaria es una entidad de crédito autorizada para actuar como tal conforme a su nacionalidad, será válido para elevar a público la constitución de una sociedad en España o para ejecutar el aumento del capital de una ya existente, el desembolso de las aportaciones sociales dinerarias en entidades bancarias extranjeras.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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28 de octubre de 2016