El artículo 176 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece que “Entre la convocatoria y la fecha prevista para la celebración de la reunión deberá existir un plazo de, al menos, un mes en las sociedades anónimas y quince días en las sociedades de responsabilidad limitada.”

El referido artículo, al regular la antelación de la convocatoria de la junta general, fija un margen temporal que tiene como justificación procurar que el socio pueda obtener la información pertinente acerca de las cuestiones sobre las que es llamado a pronunciarse y reflexione detenidamente sobre el contenido del voto por emitir.

La relevancia de dicho plazo radica en que, de conformidad con la excepción de la excepción prevista en el artículo 204.3 LSC, la infracción relativa al plazo previo de la convocatoria de la junta general previsto en el citado artículo 176 LSC puede conllevar la impugnación de los acuerdos sociales adoptados en la junta en cuestión y su no inscripción en el Registro Mercantil correspondiente.

Medios de convocatoria

Dicho esto, de conformidad con el artículo 173 LSC, la junta general puede convocarse por distintos medios, a saber:

I. Mediante anuncio:

    • anuncio publicado en la página web de la sociedad (si ésta hubiera sido creada, inscrita y publicada en los términos previstos en el artículo 11 bis LSC)
    • o, en defecto de página web debidamente inscrita y publicada, anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil (BORME) y en uno de los diarios de mayor circulación en la provincia en que esté situado el domicilio social.

II. Alternativamente, mediante comunicación individual y escrita en sustitución del anuncio, cuando los estatutos así lo prevean:

    • comunicación individual y escrita que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en la documentación de la sociedad (además, en el caso de socios que residan en el extranjero, los estatutos podrán prever que sólo serán individualmente convocados si hubieran designado un lugar del territorio nacional para notificaciones).

III. Por último, el artículo 173.3º LSC deja la puerta abierta a que los estatutos prevean mecanismos adicionales de publicidad a los previstos en la ley e impongan a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

El cómputo del plazo, en cada caso

I. Convocatoria mediante anuncio. Cuando los estatutos de la sociedad guardan silencio sobre este punto y la junta general debe convocarse mediante anuncio, el plazo de antelación de las convocatorias ha de computarse desde el día de la publicación del anuncio, pero no así el día de la celebración de la reunión, que ha de excluirse.

A modo de ejemplo, no serían válidos los acuerdos adoptados el día 6 de octubre por la junta general de la sociedad cuando la convocatoria hubiese sido publicada mediante anuncio insertado en un diario de gran tirada el día 21 de septiembre y anuncio publicado en el BORME el 22 de septiembre, dado que en tal caso la antelación sería de catorce días, los que van del 22 de septiembre –día de publicación de la convocatoria en el BORME- al 5 de octubre, ambos inclusive.

II. Convocatoria mediante comunicación individual y escrita. En cambio, cuando la convocatoria de la junta general se lleva a cabo mediante comunicación individual y escrita a cada socio, el ordinal 2º del artículo 176 LSC dispone que “el plazo se computará a partir de la fecha en que hubiere sido remitido el anuncio al último de ellos.”

A modo de ejemplo, si la convocatoria de la junta general se remite mediante carta certificada con acuse de recibo dirigida a todos y cada uno de los socios el 12 de junio y la junta se celebra el 27 de junio, sería válida la convocatoria de la junta así como los acuerdos adoptados en ella, independientemente de la fecha de recepción de dichas cartas por sus destinatarios.

III. Mecanismos adicionales de publicidad. Ídem.

Criterio consolidado por doctrina y jurisprudencia

El criterio actualmente consolidado por la doctrina y la jurisprudencia es que el cómputo del plazo se ha de llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de las publicaciones o remisión de la convocatoria social (no el de recepción por sus destinatarios), excluyéndose el de la celebración de la junta.

Así lo ha confirmado la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) de 5 de julio de 2016, publicada en el BOE el 12 de agosto, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VII de Madrid a inscribir determinada escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una entidad (BOE-A-2016-7820).

En dicha Resolución, como en muchas anteriores, la DGRN expone que su doctrina inicial al interpretar el artículo 97 de la derogada Ley de Sociedades Anónimas (de aplicación subsidiaria a la sociedad de responsabilidad limitada), no debía aplicarse el artículo 5 del Código Civil, sino que debía existir un plazo de quince días, al menos, entre los momentos de publicación del anuncio y la reunión de la junta, por lo que ninguna de las fechas (día inicial y día final) debían formar parte del cómputo. En el mismo sentido lo interpretaba el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de 28 de marzo de 1968 y 5 de marzo de 1987.

Sin embargo, posteriormente la postura del Tribunal Supremo cambió y en sus dos Sentencias de 29 de marzo y 21 de noviembre de 1994 entendió que el cómputo del plazo se debe llevar a cabo teniendo en cuenta como día inicial el correspondiente al de publicación de la convocatoria social (o remisión de la convocatoria individual a cada socio), excluyéndose el de celebración de la junta.

Esta postura jurisprudencial fue posteriormente adoptada por la DGRN en sus Resoluciones de 10 de julio y 6 de noviembre de 1995, que rectifican la interpretación que oficialmente se sostenía, también respecto de la norma del artículo 46.3 de la derogada Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antecedente del artículo 176 LSC, y aplicable a los casos de convocatoria individual a cada socio.

Comentario

A la vista de lo anterior, resulta que por expresa voluntad del legislador, cuando el órgano de administración convoque mediante anuncio publicado en la página web de la sociedad o en el BORME y en un diario de mayor circulación, los socios podrán conocer la existencia de la convocatoria desde la fecha de su publicación, y desde ese día comenzará a computar el plazo de antelación exigido por la Ley.

Sin embargo, se da la paradoja de que cuando la convocatoria se lleve a cabo mediante convocatoria individual a cada socio, éste no podrá conocer la existencia de la convocatoria hasta la recepción de la comunicación, si bien el plazo de antelación ya habrá comenzado a computar desde la remisión de la convocatoria por el órgano de administración al último de ellos. Por tanto, en la mayoría de casos, el socio al que se le comunique el anuncio individualmente dispondrá de menos tiempo para el ejercicio de los derechos que le otorga la Ley, tales como el de información, o para adoptar y preparar su representación.

Por todo ello, el medio de convocatoria que parece más garantista para los derechos del socio a día de hoy es la publicación del anuncio en la página web de la sociedad, acompañado de una previsión en los estatutos que imponga a la sociedad la gestión telemática de un sistema de alerta a los socios de los anuncios de convocatoria insertados en la web de la sociedad.

 

 

Carla Villavicencio

Vilá Abogados

 

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23 de septiembre de 2016